Opinión | Vuelva usted mañana

La constitucionalidad frente a la desatención a la ley

Pleno del Tribunal Constitucional.

Pleno del Tribunal Constitucional. / Alberto Ortega

Los juristas, especialmente los universitarios, obligados por nuestra función, debemos mantener siempre una posición de neutralidad, compatible con la ideología de cada cual, cuando de valorar leyes y resoluciones judiciales se trata. No debemos incurrir en dependencias políticas partidarias y menos aún en pugnas cuya razón de ser estriba en la confrontación que muchas veces se basa en consignas que esconden pretensiones complejas desde una estricta consideración legal.

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en relación con la LO 4/2021, ley que restringe las competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia de nombramiento de magistrados cuando este órgano se halla en funciones, prorrogado de forma indefinida desatendiendo un mandato constitucional, ha sido criticada, sin leer la sentencia en la mayoría de los casos y sin tener en cuenta o no dar valor al hecho de que el CGPJ se encuentra en una situación de irregularidad constitucional por decisión exclusiva del grupo parlamentario popular. O, lo que es lo mismo, la ley que el TC ha considerado adecuada a la Constitución carecería de sentido y no sería de aplicación si el Congreso y el Senado acataran la ley y sujetaran su conducta a la misma. Pretender desatender la Constitución y la legalidad y que el CGPJ, deslegitimado y excedido en su plazo legal, se mantenga en su integridad obviando el hecho de la ilegalidad en que se encuentra, no debe ser asumido como normal y carente de efectos por lo que de inconstitucional contiene.

La LO 4/2021 vino a remediar una laguna constitucional que el constituyente no previó, pues en su esquema originario no pensó que pudiera producirse una situación de irregularidad provocada por un grupo parlamentario. Una laguna que, no obstante, no puede resolverse asumiendo la ilegalidad como fenómeno ordinario, lícito y sin consecuencias. Como sostiene el TC, se podría con ello trastocar el sistema de mayorías en que se basa el CGPJ de origen parlamentario que, no debemos olvidarlo, fue declarado constitucional en 1986 y la ley vigente, de la misma naturaleza, se promulgó cuando el PP gobernaba y no reformó cuando pudo y no quiso.

La sentencia, criticada con referencias a supuestas vinculaciones que se predican de los magistrados progresistas, se basa en la STC de 1986, que obliga al TC indudablemente y que no podía ser obviada sobre la base de una desobediencia a la ley por parte de los recurrentes. Y con ello, por lógica consecuencia, en la constitucionalidad del sistema parlamentario.

En este sentido, no se acepta que la restricción de una función, que no asunción de la misma por el Ejecutivo o Legislativo, atente a la independencia judicial, que es, constitucionalmente, la de cada Juez para aplicar la ley a la que está sometido. En esta misma dirección y conforme a la jurisprudencia constitucional y la doctrina mayoritaria, la sentencia rechaza la idea, que subyace en los recursos que acogen otra visión del Poder Judicial no prevista en la Constitución, de que el CGPJ sea un órgano de autogobierno que represente o administre un Poder Judicial autónomo al mismo nivel que los otros poderes. Y es que el peligro que encierra el sistema de elección de los vocales por los mismos jueces es ese, el de promover un Poder Judicial autónomo que asuma competencias que hoy corresponden a los otros poderes e, incluso, a las CCAA. La función jurisdiccional se traduce en el ejercicio de la potestad de esta naturaleza y el CGPJ asume competencias que puedan afectar al desarrollo independiente de esa función. No es, por tanto, un órgano de autogobierno al que le deban corresponder competencias plenas que no tengan relación con la potestad jurisdiccional que protege. Y esta última visión del Poder Judicial subyace en quienes no han acatado la ley y prorrogan indefinidamente el CGPJ caducado. No sostienen y se aprecia en los recursos, una simple alteración del sistema de elección de los vocales, sino un cambio en la consideración del Poder Judicial, profundo, que choca, cuando excede de lo relativo a la función constitucionalmente protegida, con la misma noción democrática que legitima el origen de los poderes. Solo la independencia de los jueces y magistrados y su protección justifican un CGPJ.

La sentencia, por tanto, no hace otra cosa que enmarcar la Ley ratificada en el sistema vigente, plenamente constitucional y no atiende a criterios que carecen de cobertura en la Constitución. El TC no sólo no podía ir contra su doctrina; tampoco contra el modelo constitucional de Poder Judicial. Ese cambio que se preconiza no tiene, al menos en apariencia, una clara cobertura constitucional y sería muy complejo asumirlo en el marco de la división de poderes.

La independencia de los vocales del CGPJ, sostuvo el TC en 1986, está garantizada por no estar atados por mandato imperativo al Congreso y Senado y por el plazo de cinco años, que excede al de una legislatura. El plazo constitucional es garantía misma de independencia. No respetarlo incumpliendo la ley implica ya apariencia de dependencia y existencia de intereses no atendibles por ilegítimos. Y el TC, con buen criterio, estima que la LO recurrida no solo no atenta contra la Constitución, sino que es garantía de la independencia del CGPJ frente a quienes no acatan la Constitución y pudieran esconder intereses que el constituyente ni siquiera intuyó o comprendió en un sistema democrático. Otra cosa es la aplicación práctica del modelo. Pero el TC no debe atender a criterios de esta naturaleza, sino a su fundamentación jurídica. Es al Legislativo a quien corresponde valorar la oportunidad política, no a la Jurisdicción, ni siquiera al Tribunal Constitucional.

Las críticas a la sentencia carecen, pues, de justificación jurídica, pues los recursos pretendían que se declarara constitucional una nueva forma de entender el Poder Judicial, su gobierno todo y contra la ley vigente y, tal vez, la misma Constitución. Y sin ley en la que apoyar un cambio sustancial del sistema y, posiblemente, contra la idea misma de independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes democráticamente constituidos.

Un debate y análisis sobre estas posiciones es urgente y necesario alejado de la inmediatez de la confrontación política. No hay sistema perfecto y el que dota al Poder Judicial de plenas competencias ajenas o no puestas al servicio exclusivo del ejercicio independiente de la potestad jurisdiccional puede entrañar tantos peligros ciertos como el parlamentario en su aplicación, que no en la teoría.

La STC no sólo no ataca al Poder Judicial, sino que lo protege. Y pone freno a tendencias profundas que quieren imponerse sin la debida reflexión y basadas únicamente en un deseo, que no se oculta, por el control de ese Poder que se dice se quiere independiente. El control del Poder Judicial siempre presente no es solo imputable a unos. Y siempre fue así en la historia.

Suscríbete para seguir leyendo