Consecuencias del covid

El Supremo exime al Estado de tener que indemnizar por el cierre de negocios durante la pandemia

La primera sentencia dada a conocer, que rechaza una reclamación de 417.000 euros por parte Hotel Alhambra Palace, afirma que la inconstitucionalidad de los estados de alarma no sirve para fundamentar las reclamaciones y que las restricciones eran necesarias

Hotel cerrado durante la pandemia de covid.

Hotel cerrado durante la pandemia de covid. / Manu Mitru

Cristina Gallardo

No habrá compensación del Estado por los cierres de negocios durante la pandemia. El Tribunal Supremo ha desestimado el primero de los recursos en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso por los daños sufridos una empresa hotelera como consecuencia de la aplicación de la normativa aprobada para evitar o mitigar la propagación de la pandemia COVID-19.

El primero de los casos resueltos, que sirve para aplicar criterios generales a casi un millar de recursos que aún esperan ser resueltos por el alto tribunal, es el de la demanda planteada por el Hotel Alhambra Palace, en Granada, cuyos responsables reclaman una indemnización de 417.000 euros por el perjuicio económico derivado del cierre. En su caso, las restricciones se prolongaron desde el inicio del confinamiento hasta el mes de junio de 2020.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el dimitido presidente del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes, afirma que la inconstitucionalidad de los estados de alarma no sirven para fundamentar las reclamaciones y que las restricciones eran necesarias y existía el deber jurídico de soportarlas. En su reclamación, que se sustanció en vista pública ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo el pasado 21 de septiembre, los abogados del hotel esgrimieron la imprevisión del Gobierno y su tardanza en adoptar medidas frente al coronavirus como base en la que asentar sus reclamaciones.

Restricciones con valor de ley

El Supremo no admite la responsabilidad del Estado basándose en una doble consideración. En primer lugar, porque aunque los reales decretos del estado de alarma se declararon parcialmente inconstitucionales, fue el propio Tribunal Constitucional el que afirmó que esa inconstitucionalidad no era por sí misma título para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial. "Es pues, el propio intérprete de la constitucionalidad de los estados de alarma el que descarta que se pueda afirmar sobre esa única base una responsabilidad patrimonial del Estado legislador", razona el Supremo.

En segundo lugar, en cuanto a la posible responsabilidad por actos legislativos de los que derivan daños respecto de los que no existe el deber jurídico de soportarlos, tampoco se cumplen los requisitos legales porque tanto el Tribunal Constitucional como ahora el Tribunal Supremo consideran que los daños sufridos no son antijurídicos.

En este sentido, se declara que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios, de manera que estos tuvieron el deber jurídico de soportarlas sin generar ningún derecho de indemnización por los posibles perjuicios sufridos.

En este sentido la sentencia subraya que la sociedad en su conjunto tuvo que soportar las decisiones adoptadas por los poderes públicos para preservar la salud y la vida de los ciudadanos, de manera que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad, de ser procedente, tiene que ser la de las ayudas públicas -que se concedieron ampliamente- pero no la de la responsabilidad patrimonial que exige como presupuesto inexcusable de una antijuridicidad que aquí no se contempla.

Deber de soportar la carga

También considera la Sala que esa obligación o deber jurídico de soportar las cargas derivadas del cumplimiento de las normas recogidas en los reales decretos de estado de alarma sin generar derechos de indemnización también se fundamenta en las previsiones de la Ley General de Salud Pública, que excluye que la Administración deba indemnizar los gastos causados por las medidas adoptadas para preservar la salud pública.

A todo lo anterior se añade que el principio de precaución, reconocido por el Derecho de la Unión Europea, determina que cuando la salud humana está en riesgo corresponde a quien demanda una indemnización acreditar que las medidas a las que se imputa el daño carecen de justificación, idoneidad y razonabilidad; y esa acreditación, señala la sentencia, no se ha producido en este proceso.

A juicio de los magistrados del Supremo, la pandemia producida por el virus denominado técnicamente SARS-COV-2 se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor porque constituyó un acontecimiento insólito e inesperado en el momento en el que surgió y por la forma en la que se extendió por todo el planeta en sus primeros momentos, inicio y desarrollo completamente ajeno a la actividad de las Administraciones Públicas. Partiendo de esta base, el Tribunal llega a la conclusión de que la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de la responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia, pero no cuando los daños se imputan a la actividad de los poderes públicos.