Los colegios profesionales deben ofrecer las garantías en las que debe encauzarse la iniciativa para las creación de nuevas asociaciones.

El 11 de enero de 1991 se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias. La Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, regula los colegios profesionales de Canarias y los consejos de colegios que puedan constituirse en la región, facultando al Gobierno de Canarias para su desarrollo reglamentario.

El presente Reglamento constituye el producto de esta habilitación y se ha enfocado desde la perspectiva de una norma que completa las disposiciones legales, en los aspectos necesitados de un desarrollo pormenorizado, sin ánimo de que en sí mismo conforme un cuerpo normativo completo en la medida en que las materias tratadas en la ley deben entenderse congeladas a ese rango superior.

En este sentido, el Reglamento versa sobre aquellos aspectos respecto de los que opera una remisión expresa de la ley o en los que el tratamiento legal se ha producido con carácter genérico; la estructura del texto responde asimismo a las materias sobre las que actúa el Reglamento, y por tanto no sigue estrictamente la sistemática legal.

El primer capítulo atiende a la creación de colegios profesionales, por expreso imperativo de la ley, estableciendo los procedimientos y, sobre todo, las garantías en que debe encauzarse la iniciativa para las creación de nuevos colegios. Al margen de constituir mecanismos de amplia audiencia, deben resaltarse en este punto dos cuestiones fundamentales: la conexión de las iniciativas con quienes efectivamente desarrollan la actividad profesional de que se trate, por vía de una relación cruzada con sus habilitaciones fiscales, y el reconocimiento explícito en el texto de los motivos de interés público que fundamentan la creación de nuevos colegios. En la misma línea, el capítulo II contempla los supuestos de transformación del ámbito territorial o profesional de los colegios. Igual espíritu de garantía procedimental preside el articulado en este capítulo, si bien puede resaltarse el reconocimiento de una cierta capacidad de iniciativa de los colegiados para las segregaciones territoriales o profesionales, siempre en el marco de unos procedimientos que conjuguen tal capacidad con la autonomía de que deben disfrutar los colegios según sus propias normas orgánicas.

El capítulo IV debe contemplarse desde un punto de vista casi estrictamente orgánico y procedimental, en la medida en que trata de la relaciones de los colegios y de los consejos de los colegios con la Administración autonómica.

El capítulo dedicado al régimen jurídico tiene varias vertientes significativas.

Por un lado se condiciona la eficacia normativa al ineludible requisito de la publicidad oficial; de otra parte, se regula el derecho de ingreso en los colegios con una perspectiva que ha de ser reglada.