Una de las aspiraciones del legislador en la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 fue asegurar que "el ejercicio del derecho propio" de los titulares en régimen de propiedad horizontal, "no se tradujera en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica.

Establece el artículo 7.2 de la LPH, reformada por la Ley 8/1999 apartado segundo que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. De ser estimatoria la demanda ello conllevará la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

Por actividades molestas deben entenderse, junto a las de puro contendido administrativo, todas aquéllas que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de una cosa o derecho, bien se trate de actos de emulación por los que sin producir beneficio o ventaja alguna al propietario originen un perjuicio a los demás, bien sean inmisiones que excedan lo límites de la normal tolerancia proyectando sus consecuencias sobre la propiedad de otros perturbando su adecuado uso o disfrute. En este sentido deben incluirse en tal concepto las actividades ruidosas y las conductas incívicas que de manera notoria y ostensible afecten a la pacífica convivencia, perturbando la que es usual y corriente en las relaciones sociales. Por citar ejemplos: dejar las bolsas de basura en la escalera y zaguán; poner música, arrastrar muebles y dejar caer objetos pesados a horas intempestivas…

Pero es que, además, actualmente quedan prohibidas al haber incluido el texto legal las actividades ilícitas, puesto que es ilícita cualquier conducta que infrinja el principio "alterum non laedere", que se halla en la base del artículo 1.902 del Código Civil causante de un daño, incluso moral, a cualquiera de los propietarios del edificio, teniendo declarado el Tribunal Supremo "los daños son resarcibles por responder a un ataque son sólo a la propiedad, sino al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que ha adquirido conforme a la ley y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y legítimamente respetada por todos".

Es de apuntar que las disposiciones estatutarias que suponen una limitación de facultades de uso y disfrute, así como en general todas las limitaciones a facultades dominicales de la vivienda o local, no pueden presumirse ni interpretarse de manera extensiva, Su interpretación y alcance, aparte de tener en cuenta las normas generales de interpretación de los contratos, debe tener en cuenta la regla de la posibilidad de todo uso de los elementos privativos, siempre que sea adecuado a su naturaleza respectiva y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o específicos de la Propiedad Horizontal Y cualquier limitación que se establezca en el título constitutivo, aparte de ser formulada con claridad y precisión, debe ser objeto de interpretación estricta.

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