Cuantas veces hemos sido testigo de la caída en la vía pública de una persona consecuencia del mal estado y conservación de la misma.

Esa lesión que sufre el particular en sus bienes o derechos y, que no tiene la obligación de soportar y que es real, concreta y susceptible de evaluación económica, es lo que representa la responsabilidad patrimonial de la administración a ser indemnizado.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que debe ser, en principio, indemnizada.

La prueba al respecto es fundamental: por ejemplo las fotografías que no dejen lugar a dudas del estado de la acera por la que debían deambular los peatones, baldosas sueltas, tapas de servicios y suministros y diferentes desniveles que constituyen un riesgo objetivo para el tránsito de los peatones. No estando demás acompañar al escrito de reclamación, informe médico que describa las lesiones sufridas.

Los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración son: a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas. c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito. Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En cuanto a la determinación de si es la Administración o un tercero responsables en aras a interponer una reclamación, conviene hacer puntualizar que en los supuestos en los que la actividad causante del daño no obedecen únicamente a la actividad de la propia Administración, sino también a una o varias entidades privadas no integradas en la Administración Pública a la que presta o prestan sus servicios, en virtud de un contrato que le atribuye la ejecución o gestión de un servicio público o de una obra pública, la Administración será responsable cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, siendo igualmente responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

En definitiva, no puede olvidarse que corresponde a los Ayuntamientos el deber de conservar en buen estado las vías, dado que corresponde a él la competencia en la seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas así como la pavimentación de las vías públicas urbanas.

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