Opción 1: Que el PSOE no expulse formalmente al alcalde del partido.

En este caso, se perpetúa la situación actual, en su caso hasta que judicialmente pueda haber novedades que afecten a la situación personal del alcalde o de alguno de los concejales.

Opción 2: Que el PSOE lo expulse formalmente del partido.

En este caso, conforme al artículo 28 párrafo segundo de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias "tendrán la consideración de [concejales] no adscritos los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura".

En este caso, igualmente, tanto si expulsan solo al alcalde como si lo expulsan junto con otros concejales, sería de aplicación el artículo 28.2 de la misma ley. Cuando dice que "cuando la mayoría de los miembros de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren".

Ello significa que formalmente el grupo municipal del PSOE estará integrado por los concejales no expulsados.

Ello pudiera tener incidencia en una hipotética moción de censura, dado que, si bien el párrafo segundo del artículo 197.1 letra a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (formalmente vigente y en vigor) dice que "en el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias", lo cierto es que se podría argumentar que dicho precepto no sería de aplicación a esta situación, dado que, en este caso, no es que los concejales censurantes abandonen el grupo político municipal al que pertenece el alcalde, sino que sería el alcalde el que abandona el grupo político al que pertenecía.

Además de lo anterior, habría que tener en cuenta que nos nuevos miembros no adscritos, en virtud de los artículos 28.3 y 28.4 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, si bien conservan los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como Concejales, no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político. Igualmente los nuevos concejales no adscritos podrán participar con plenitud de derechos en las Comisiones informativas municipales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico pero no tendrán derecho a las asignaciones de medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos. Tampoco podrán ostentar la condición de miembros con dedicación exclusiva ni parcial, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes de la corporación.

Al margen de lo anterior: valoración sobre la constitucionalidad de los preceptos señalados.

Es cierto que existen serias dudas sobre la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, pero hasta que el Tribunal Constitucional no declare su nulidad, procede su aplicación.

Igualmente, también hay dudas sobre la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 197.1 letra a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. En este caso, el Tribunal Constitucional ya declaró nulo e inconstitucional el párrafo tercero del artículo 197.1 letra a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y, si bien formalmente no extendió esa nulidad al párrafo segundo anteriormente citado, la argumentación de la sentencia, así como la literalidad del fundamento jurídico octavo de la sentencia avalaría una inconstitucionalidad también de ese párrafo segundo.

No obstante, aunque se considere válido ese párrafo segundo cuando dice que "en el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias" se insiste que, en mi opinión, no sería aplicable a un supuesto en el que el alcalde y alguno de sus concejales pasen al grupo de los no adscritos, dado que ese párrafo está pensado para cuando son los concejales censurantes los que abandonen el grupo político municipal al que pertenece el Alcalde, no para cuando es el Alcalde el que abandona (en este caso por expulsión) dicho grupo.

(*) DOCTOR EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA