El pasado 13 de junio de 2019 entró en vigor la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias tras un período de enmiendas que se abrió en octubre de 2018 y que finalizó el 15 de enero de 2019. La nueva Ley reemplaza a la anterior Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Uno de los problemas de fondo presentes en el que fuera el Proyecto de la referida Ley de Patrimonio Cultural radicaba en el tratamiento que se daba a los bienes arqueológicos de carácter antropológico. En concreto, en el artículo 87, relativo a los bienes arqueológicos de interés cultural, se establecía que podían ser declarados como tales, con la categoría de bien mueble: "Todas las momias, fardos y mortajas funerarias, así como todas las colecciones de cerámica (?), pertenecientes a las poblaciones preeuropeas de Canarias, cualquiera que sea su ubicación y estado de conservación".

Es decir, el tratamiento legal y patrimonial que se daba a los bienes materiales y a los restos humanos no difería. Los restos humanos de los indígenas canarios eran tratados como cultura material. En la referida Propuesta de Ley, por consiguiente, se desarrollaba uno de los niveles más bajos de reflexión patrimonial: la visión fetichista. El bien patrimonial era considerado como un hecho irreflexivo, incluso de adoración. El artículo 87, en este sentido, perpetuaba el discurso patrimonial hegemónico desarrollado desde la segunda mitad del siglo XIX en Canarias. Se obvia que el patrimonio es un hecho, ante todo, de carácter social, y como tal responde a las problemáticas contemporáneas asociadas a esta situación.

En el Estado español no existe normativa alguna sobre la legislación, conservación, manejo y exhibición de restos humanos: no se dice nada al respecto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. Tampoco se recogían medidas sobre este tema en la anterior Ley 4/1999 de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, ni en el referido Proyecto de Ley de Patrimonio Cultural. Sin embargo, son numerosos los ejemplos de restos humanos ubicados en diferentes espacios de la geografía peninsular, desde ámbitos médicos y forenses, arqueológicos y antropológicos, naturales-científicos, e incluso religiosos.

Los cuerpos mirlados

En el caso canario, los cuerpos mirlados se han utilizado, secularmente, como símbolos culturales, con el apoyo de determinados partidos políticos y grupos sociales. Este vacío legal no impide que los restos humanos localizados en museos y colecciones públicas planteen varios problemas y controversias. La cuestión más debatida ha sido la solicitud de devolución de restos humanos y objetos sagrados a sus comunidades originarias. Las reivindicaciones han partido desde países como Canadá, Australia o Nueva Zelanda, y desde colectivos indígenas, a partir de su consolidación como grupos sociales propios y referenciales desde los años setenta del siglo XX. Estas solicitudes de restitución de patrimonio se enmarcan en las peticiones de devolución que han alcanzado un gran eco en las últimas décadas del pasado siglo.

No son solo cultura material

En el caso canario, al igual que sucede en esos contextos indígenas citados como referencia, los restos antropológicos, mirlados o no, no pueden ser considerados exclusivamente como cultura material, sin tenerse en cuenta los significados sociales asociados a ellos. Las fuentes documentales y la investigación arqueológica han puesto de manifiesto el carácter sagrado que estos restos tuvieron para los propios indígenas. Es decir, los huesos humanos no pueden ser tratados ni regulados legalmente como cultura material.

A partir de esta premisa, el 14 de enero de 2019, a través del Grupo Parlamentario Nacionalista Canario, presentamos una enmienda al referido Proyecto de Ley, con el objetivo de que se reconociera el carácter especial, delicado y distintivo de los restos mortales de los indígenas canarios (Enmienda 121, nº 1) . La enmienda, que fue aceptada en el Parlamento canario, implicó la modificación del Artículo 87, que ahora incluye un apartado específico para tales bienes, en los siguientes términos: "Quedan declarados bien de interés cultural (?) con la categoría de bien mueble de especial sensibilidad: las momias, fardos, mortajas funerarias y restos antropológicos de las poblaciones aborígenes. Estos restos humanos deben preservarse con gran tacto y respeto por los sentimientos de dignidad humana que tienen todos los pueblos".

Al incorporarse no sólo la protección de los cadáveres mirlados, sino también la de los restos antropológicos no mirlados, se incluyó otra de nuestras demandas: la protección del patrimonio funerario no perteneciente a las élites. Sabemos por algunas fuentes históricas y por la arqueología, que el mirlado fue una práctica de prestigio reservada a determinados miembros de la sociedad indígena, no todos se podían momificar. Tal y como señaló Abreu Galindo a finales del siglo XVI, al referirse a la isla de Gran Canaria, "a los nobles e hidalgos mirlaban al sol?". En este sentido, el mirlado no fue la única práctica funeraria. En muchos otros yacimientos funerarios de Canarias, las inhumaciones presentan otro tipo de tratamiento del cadáver: restos indígenas sin mirlar, con o sin conexión anatómica, osarios?

Gestión inclusiva del patrimonio

La inclusión como bienes de interés cultural de los restos antropológicos sin mirlar apuesta, en suma, por una gestión inclusiva del patrimonio, que se aleja de la visión fetichista y elitista que vela sólo por "los de arriba". La recuperación del pasado debe respetar la dignidad humana intrínseca de las personas y bienes patrimoniales sensibles, independientemente de cuál haya sido su condición social y/o monumentalidad.

En el Artículo 87 también se estipula que: "Los yacimientos arqueológicos funerarios serán conservados con las piezas óseas una vez finalizado su estudio. Por razones de interés general y con carácter excepcional, podrá procederse al traslado de dichas piezas indicando en todo caso esta circunstancia". Por tanto, se contempla la permanencia de los restos mortales indígenas en los espacios en los que fueron depositados originariamente. La Ley, en este sentido, incorpora explícitamente la restitución de este tipo de bienes, salvo en casos excepcionales. El siguiente paso, aprobada ya la Ley, deberá ser el desarrollo de un reglamento que regule cómo actuar en este tipo de intervenciones en los que se contempla la restitución, y delimitar los criterios de "interés general" y "carácter excepcional".

Otra de las modificaciones introducidas en el referido Proyecto de Ley, a tenor de nuestra enmienda (Enmienda 122, núm. 2), fue la inclusión de un nuevo texto en el cuerpo del Artículo 110, relativo a las competencias de los museos: "[Los museos deben] responder con diligencia a las peticiones formuladas por la ciudadanía para la retirada de la exposición al público de bienes que puedan herir la sensibilidad".

En este sentido, se abre una vía para que la sociedad canaria, si así lo considera, pida la retirada de aquellos bienes que atenten contra su integridad. En el caso concreto de los restos mortales de los indígenas canarios? ¿por qué en otros contextos del planeta, con culturas indígenas, se ha retirado de la exposición pública este tipo de bienes, mientras que en Canarias esto no acontece? ¿Acaso por la inexistencia de un debate público sobre este tema? ¿Acaso por la falta de sensibilidad social hacia estos temas? ¿Quizás por la inexistencia de comunidades indígenas -en el sentido estricto del término- en nuestro territorio, en pleno siglo XXI?

La capacidad de razonar

¿Se propician, desde los museos, la curiosidad, la capacidad para razonar, juzgar y desarrollar ideas sobre determinados temas, como puede ser el caso de los restos mortales indígenas y su condición? O bien ¿se siguen reproduciendo discursos decimonónicos y hegemónicos en pleno siglo XXI? ¿Se promueve el debate sobre un tema de actualidad, como el que nos ocupa, teniéndose en cuenta los aspectos sociales, éticos, políticos y científicos implícitos? Y, una cuestión no menos importante, ¿se favorece la integración y cohesión social a partir del patrimonio? Es decir, ¿quiénes están representados, como fetiches, en las vitrinas de cristal de los museos, y quiénes no? ¿Es posible cambiar la mirada?

Aplicación en el Archipiélago

En definitiva, la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, con estos cambios introducidos, es la primera ley, en el ámbito del Estado español, que da cabida a la compleja gestión de los bienes patrimoniales delicados. ¿Será también en Canarias en donde se apliquen tales medidas por vez primera, teniendo en cuenta lo institucionalizado que está el pensamiento arqueológico?

El caso canario permite poner en evidencia la necesidad de que los científicos sociales participen en estos procesos, para incorporar otras visiones acerca del pasado, como ha sido también el caso de los distintos contextos indígenas aludidos anteriormente. Es necesario reflexionar sobre cuáles son las implicaciones éticas y legales que subyacen en el manejo de restos antropológicos, pues el marco legal no puede desarrollarse al margen del contexto social y político en el cual la arqueología y las instituciones museísticas se desarrollan.

Los restos mirlados que han llegado hasta nosotros no son sólo hallazgos arqueológicos que aportan abundante información sobre los antiguos canarios. Son también testimonios de creencias, ritos, religiones y un amplio contexto cultural, donde el patrimonio inmaterial asociado es fundamental para entender el origen, el contexto y la razón de ser de estos vestigios, incluida su persistencia hasta nuestro presente. Si no debatimos sobre esta realidad, la mirada sobre los restos mortales del pasado indígena será una continuación del enfoque decimonónico. Es decir, la sociedad podrá seguir consumiendo bienes arqueológicos, monumentos, lugares y obras de arte de toda clase, bajo la forma petrificada de señas culturales vacías y sin vida. En nuestro caso, el destino final de los cuerpos indígenas mirlados dependerá de la voluntad de los políticos, de la sociedad, y del propio colectivo de científicos sociales.

1) En el caso de las Islas Canarias, y por lo que sabemos a partir de las fuentes etnohistóricas, al cuerpo momificado se le denominaba "xaxo", y el "mirlado" era el proceso de conservación al que se sometía el cadáver. Este proceso conllevaba una serie de cuidados diferentes a los que se practicaban a las momias egipcias, por lo que el uso del término "momia" para el caso canario es erróneo y ha contribuido a confusiones de tipo cultural, cronológico e incluso de orígenes, al utilizarse como argumento aislado para establecerse semejanzas con la cultura egipcia.

2) La totalidad de las enmiendas presentadas puede consultarse en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, número 91, de 13 de febrero de 2019.