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Opinión | Observatorio

El Tribunal Supremo, la serie “Fariña” y la “ficcionalización” de la intimidad

Laureano Oubiña, en el juicio a los productores de la serie 'Fariña'.

Laureano Oubiña, en el juicio a los productores de la serie 'Fariña'. / IÑAKI ABELLA

Recientemente se ha dado a conocer una sentencia del Tribunal Supremo que resuelve varios recursos tras una batalla judicial iniciada por una persona contra las empresas Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Bambú Producciones S.L. y Netflix International BV, a causa de la serie televisiva “Fariña”. Dicho serial está basado en un libro, a su vez inspirado en unos hechos reales relativos al contrabando de tabaco y a la introducción de droga a través de las costas gallegas en los años ochenta. El demandante había sido condenado en firme por su participación en dicha actividad. Uno de los personajes reflejaba al propio demandante, aparecía con su nombre y apellido y, además, se proyectaban algunas escenas de contenido sexual entre quienes encarnaban a él y a la que fue su segunda esposa. Incluso en una de las secuencias se insinuaba que mantenía cierta relación con el tráfico de cocaína.

Por todo lo anterior, este hombre consideraba que en la citada emisión se habían vulnerado sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Villagarcía de Arousa dictó sentencia el 31 de enero de 2024, desestimando su demanda y absolviendo a las demandadas. Se argumentaba por el juzgador que el mero empleo del nombre propio del demandante para uno de los personajes no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, toda vez que nos encontramos ante una serie inspirada en hechos reales que tomó aspectos de la realidad para elaborar las tramas que representa. El uso de ese nombre no es más que un instrumento tendente a situar el hilo narrativo en un contexto social e histórico determinado, con el fin de ubicar al espectador y facilitar el seguimiento de la trama. Por su parte, con relación a las escenas de sexo, se explican porque se trata de una mera licencia creativa insertada en la acción.

El demandante, no conforme con la resolución judicial, recurrió en apelación. La resolución de tal recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual dictó sentencia el 25 de junio de 2024, estimándolo y declarando que las entidades codemandadas habían vulnerado el derecho a la intimidad personal del demandante por la escena de contenido sexual al comienzo del capítulo primero de la serie, condenando a retirarla y estableciendo que debían indemnizar al afectado con la suma de quince mil euros. En este caso, los magistrados de la Audiencia sólo discrepaban de la primera sentencia en lo referente a esa secuencia, afirmando que se advierte una innecesaria intromisión y lesión en la intimidad del demandante «al plasmar un ámbito familiar, su relación de pareja, reservado y no expuesto, sobre el que su personaje público no se proyectaba y en el que la ficción y trama de la obra, en su aspecto creativo, no precisaba entrar».

Fue entonces cuando las empresas Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Bambú Producciones S.L. y Netflix International BV recurrieron ante el Tribunal Supremo. Igualmente lo hizo también el demandante, en atención a aquellas peticiones que la Audiencia de Pontevedra le rechazó.

El TS, apoyándose en una previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, afirma que el derecho a la producción y creación literaria y artística es un derecho autónomo e independiente que va más allá de la propia libertad de expresión. La sentencia del Tribunal Constitucional 51/2008, de 14 de abril, advierte que el derecho fundamental a la producción y creación literaria (del artículo 20.1 b] de la Constitución), como tal, protege la creación de un universo de ficción que puede tomar datos de la realidad como puntos de referencia, sin que resulte posible acudir a criterios de veracidad para limitar una labor creativa y, por lo tanto, subjetiva, como es la literaria. De acuerdo con esta doctrina, el buen gusto y la calidad literaria no son límites al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, pero, sin duda, sí los son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En esa sentencia, el TC afirma que «el objetivo principal de este derecho es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares».

Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática. En el presente caso, la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie “Fariña” no ofrece dudas, pues aparece identificado con su nombre y apellidos. Además, es encarnado por un actor que, adecuadamente caracterizado, se asemeja al demandante y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal, como recogieron de forma prolija los medios de comunicación.

En cuanto a la fidelidad de la obra con los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual «inspirada en hechos reales» y que «algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas». No se trata de un documental u otro formato puramente periodístico que trate de reflejar estrictamente la realidad de unos hechos, sino de una obra que convierte en ficción situaciones, hechos y personajes a partir de otros que, efectivamente, ocurrieron. Ello implica una relación un tanto ambigua con la realidad: la obra audiovisual narra hechos relacionados con los que sucedieron en realidad («inspirados» en ellos), pero con las licencias creativas («dramatización») propias de una creación audiovisual diferente del simple documental o reportaje periodístico.

El demandante es un personaje público, pues ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia que constituye un asunto de interés general. Por ello, a juicio del Supremo, que en una escena de la serie televisiva se le relacione con el tráfico de cocaína no puede considerarse una intromisión ilegítima en su derecho al honor, pese a que el personaje aparezca con su nombre y apellidos y la serie afirme estar «inspirada en hechos reales». En primer lugar, porque no es aplicable una exigencia de veracidad en términos más estrictos de los que se exige para el ejercicio del derecho de información. Y, en segundo lugar, porque relacionar al demandante con el tráfico de cocaína, siquiera indirectamente, no puede considerarse un menoscabo relevante en la reputación de quien ya ha sido condenado por gravísimas conductas relacionadas con el narcotráfico, por mucho que se refirieran a otra droga.

En cuanto a las escenas de sexo, el Alto Tribunal desestima las pretensiones del demandante condenado, alegando que, razonablemente, el espectador medio entiende que no se está ante una exposición real de su intimidad, sino ante una recreación dramática que no pretende divulgar hechos auténticos relativos a su vida sexual, por lo que la eventual afectación a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados. Estamos, pues, ante una sentencia interesante que marca una línea jurisprudencial aplicable a todas estas series de moda que pretenden reflejar hechos y personajes reales para el entretenimiento y la divulgación artística.

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