Opinión | Observatorio
Paternidad de hecho, paternidad de Derecho

Paternidad de hecho, paternidad de Derecho / El Día
Supongo que fue casualidad la que determinó que el pasado 19 de marzo, Día del Padre, se diese a conocer una sentencia muy interesante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la dedicada a los recursos de casación en materia civil, sobre la paternidad. Dicha resolución del Alto Tribunal reconoce el derecho de un hombre a cobrar una indemnización por el fallecimiento en accidente de tráfico de un hijo de su mujer, al atribuirle la condición de perjudicado por quedar acreditado que ejerció las funciones de progenitor del difunto frente a su padre biológico, quien desatendió de forma absoluta sus obligaciones desde su separación matrimonial en 1998. El Tribunal concluye que el beneficiario ejerció de facto las funciones paternas.
Los hechos son los siguientes: tras la muerte del hijo, atropellado por un vehículo, el padre biológico y la pareja de su madre presentaron sendas demandas contra la aseguradora del vehículo causante del accidente, en las que reclamaban una indemnización. La aseguradora consignó judicialmente para su pago las cantidades correspondientes por este concepto a la madre y a la hermana del fallecido. También consignó otra cantidad para el progenitor paterno pero, ante las dudas surgidas tras la discrepancia entre ellos, solicitó al Juzgado que determinara cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid fallaron a favor del padre de hecho no biológico, reconociéndole la condición de perjudicado, al entender que había ejercido las funciones de padre por sustitución ante el incumplimiento del padre biológico desde 2005 hasta el fallecimiento del hijo de su mujer, en 2016. Se recurrió ante el Tribunal Supremo, que confirma las previas sentencias y argumenta que, en este caso, reclaman la indemnización correspondiente al progenitor paterno el padre biológico de la víctima («que desde que era pequeño este último dejo de ocuparse de él») y quien se casó en segundas nupcias con la madre del fallecido («que de hecho se ocupó de su atención y cuidado»).
La Sala concluye que la sentencia recurrida «se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia, que no es posible alterar ahora en casación: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario desde un punto de vista económico para cubrir sus más elementales necesidades». Por el contrario, se afirma que fue la nueva pareja de la madre, «ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado por que el primero no ejerza sus funciones como tal».
La sentencia recuerda que la reforma introducida en 2015 en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que regula el denominado baremo de tráfico, reconoce en su artículo 62 que existen cinco categorías autónomas de perjudicados (cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados), y que ostenta esa condición quien esté incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. Y añade que ese mismo artículo, en su apartado tercero, dispone que igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que, por incumplimiento o inexistencia, no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.
El Tribunal señala que «el común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima». Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62 antes mencionado en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos) por razón de ese vínculo familiar. Y, en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía, el vínculo afectivo ha de ser probado y resultar que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.
Indica que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de esas cinco categorías, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendientes del fallecido y, en concreto, los padres. Y, también, que pertenecer a una categoría no es “per se” determinante del derecho a la indemnización, ya que el apartado segundo de ese mismo artículo introduce la coletilla «salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir», lo que implica que puede haber personas susceptibles de estar incluidas en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Ello se complementa con el apartado tercero, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien, de facto y de forma continuada, ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.
Nuestro Código Civil utiliza varias veces la expresión «diligencia de un buen padre de familia» para expresar un nivel de exigencia de responsabilidad moral y efectiva respecto del cumplimiento de deberes que le son inherentes a la persona. Evidentemente, la responsabilidad materna y paterna respecto de sus descendientes es elevada y, como tal, debe ser el nivel de exigencia respecto de esos progenitores. Conforme al artículo 154 de dicho Código, la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Es obvio que la mera constatación biológica o genética en la procreación no es suficiente en todos los casos para poder denominar a alguien como padre.
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