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La figura penal de sedición actual está obsoleta

Reforma del delito de sedición.

Indudablemente somos conscientes de que la nominación brindada a la presente reflexión cabe que no sea compartida por determinados sectores sociales, pero lo que es incuestionable es que el trato que conferimos en el código de 1995 nos ha vuelto a enmarcar en el hecho de que de los Pirineos abajo es diferente.

Pues en este punto, y en términos coloquiales, pretendemos establecer un cordón sanitario en orden a la regulación de esta figura penal, que es esencialmente de carácter política y de condición historicista, lo que la hace totalmente evolutiva, según la condición política de cada momento y de cada consideración ideológica del que tenga el deber de timonear el gobierno.

Ello genera una situación de trato desigual y discriminatorio en orden al parecer que media en nuestro entorno cultural y jurídico, lo que en el presente caso resulta tan palpable que incluso un profano lo percibe con solo leer la descripción que sobre tal ilícito penal expone nuestro texto positivo, artículo 544 del CP.

Acogiendo esta figura en el llamado código Belloch o código de la democracia y fundamentado en la consideración de un criterio de orden público propio del romanticismo siglo XXI. Momento histórico en el que proliferaron los pronunciamientos militares y en los que el mentado concepto se encontraba más vinculado al orden social y político.

Lo que resulta inadmisible mantener en esta tercera década del siglo XXI, pues la consideración de Estado social de derecho nos lleva a una sociedad ampliamente diferenciada a la que imperaba hace doscientos años, y que motivó el tenor y contenido del citado art. 280, aquel tuvo vigencia a partir del uno de enero de 1823, en que entra en vigor el nominado código de 1822.

Precepto que demandaba la concurrencia de una pluralidad subjetiva de autores, que incluso llevó a la jurisprudencia a cuantificar en el numero de 30 personas, en tal sentido el fallo de 2 de julio de 1934, al que expresamente se menciona en la sentencia 10 de octubre de 1980.

Lo que nos viene a poner de manifiesto que la aludida consideración social es incompatible con el Estado de derecho en que estamos inmersos desde 1978, pues expresamente en el art. 21, del citado texto se acoge «el derecho de reunión pacífico y sin armas» y sin exigencia de que medie previa autorización, pues solo es exigible que concurra si acontece en lugares de tránsito público.

Conjugación de derechos que nos impone el deber de precisar los contornos del mencionado tipo penal y más cuando su existencia en el derecho comparado es cuasi inexistente en atención a los rasgos de autoritarismo clásico tal y como se denota, ejemplo en el derecho británico, italiano, francés.

Pero incluso en el derecho alemán se ha considerado como ilícito de revuelta y en 1970 se mandó a los desvanes de la historia al considerar que había sido el instrumento represor de los movimientos estudiantiles de la década de los sesenta del siglo pasado.

Sin embargo, hay que resaltar que en mayo del 2017 se le confirió de nuevo relevancia, aunque condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos, tales como: la amenaza con violencia, una intervención plural de sujetos, que ello represente un peligro para la seguridad pública y equiparando autores a los influencers de la revuelta.

Obviamente no estamos con ello postulando una venalidad a la lesión del orden público sino exigiendo un pronunciamiento adecuado y debido con el acontecer, y a ello no puede servir como parámetro de referencia el tipo básico del código Francés acogido en el art.433.6 CP, sin perjuicio de modalidades agravadas de emplearse al efecto armas que lo acoge como modalidad de atentado al igual que acontece en Bélgica y Suiza.

Figuras penales que en los mentados países tienen como denominador común en términos de derecho procesal penal que son figuras o delitos leves ya que la norma punitiva acoge dos opciones o la sanción económica o como límite máximo de la pena privativa de libertad cincos años de reclusión.

Pues con los aludidos parámetros se adecua el concepto de orden público al que es demandable por un estado social de derecho de gobierno no autocrático sino democrático, y por eso la defensa reverencial de la norma que se postula nos lleva a una etapa que entendían superada en lo concerniente al derecho del espacio europeo común de conferir un trato igualitario a todos los ciudadanos de la unión, aunque sean acreedores de un reproche penal por su hacer adverso al orden público.

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