El 10 de abril de 2019 falleció Javier Muguerza, considerado por muchos como el filósofo español más influyente de la segunda mitad del siglo XX. Hoy, cuando se cumple un año de su fallecimiento, brindo esta reflexión sobre la validez de los derechos humanos en homenaje a la memoria de quien fuera mi maestro, que lo fue también, directa o indirectamente, de casi todos los que nos dedicamos a la filosofía en Canarias.

Los derechos humanos han sido definidos de distintos modos, de suerte que han sido calificados como derechos naturales, que es como los concibieron los ilustrados; derechos morales, como los entiende Ronald Dworkin; o derechos fundamentales, en la definición de Gregorio Peces-Barba. De las distintas propuestas resulta particularmente interesante la de Javier Muguerza, pues al concebir los derechos humanos como exigencias morales que en rigor solo son derechos una vez han sido recogidos en el ordenamiento jurídico, supera algunas de las deficiencias que presentan las dos visiones contrapuestas de los derechos humanos más extendidas: el positivismo jurídico y el iusnaturalismo.

Para los partidarios del positivismo jurídico no hay más derecho que el derecho positivo y, por lo tanto, la validez de los derechos humanos viene dada por el propio derecho. El problema de una posición como ésta radica en que si la validez de los derechos humanos depende del derecho, entonces allí donde existieran, como de hecho han existido y existen, ordenamientos jurídicos en los que no están recogidos los derechos humanos, éstos carecerían de validez. Si no hay más razón para respetar los derechos humanos que el hecho de que éstos estén recogidos en el ordenamiento jurídico, si llegado el caso se suprimieran los derechos humanos de los ordenamientos jurídicos en los que están presentes, ya no habría ninguna razón para seguir observándolos. Y ocurre que quienes estamos a favor de los derechos humanos, quien esto suscribe al menos, consideramos que los derechos humanos se deben respetar siempre, lo ordene o no el derecho, de ahí que la validez de estos derechos no pueda depender del derecho, pues entendemos que los derechos humanos son de validez universal.

Es esta cuestión, la de la validez universal de los derechos humanos, la que ha llevado a los partidarios del iusnaturalismo a sostener que los derechos humanos no son simplemente derechos positivos, en el sentido del positivismo jurídico, sino que más allá de estar recogidos en los distintos ordenamientos jurídicos lo que les otorga validez es que son derechos naturales. Mas hablar de derechos naturales presenta más problemas de los que resuelve, pues supone reconocer la existencia de una suerte de derecho natural que estaría por encima del derecho positivo, el cual sería absolutamente justo, de modo que el derecho positivo, si pretende ser un derecho justo, habría de ajustarse al derecho natural, o aproximarse a él todo lo humanamente posible. La debilidad del iusnaturalismo es clara pues no hace falta ser un positivista jurídico para preguntarse qué es eso del derecho natural, dónde se halla, qué normas contiene, quién lo promulga... El iusnaturalismo, en última instancia, no tiene más remedio que apelar a la metafísica, pues solo a entidades metafísicas como Dios o la naturaleza cabría atribuirles la existencia de un supuesto derecho natural que es en sí mismo metafísico.

En el fondo, cuando indagamos acerca de la validez de los derechos humanos lo que hacemos es preguntarnos por las razones por las que debemos respetar esos derechos, es decir, nos planteamos el problema de la fundamentación. Y ante esta cuestión, como hemos visto, ni la respuesta iusnaturalista ni la respuesta positivista resultan satisfactorias. Y es que si preguntamos al iusnaturalista por qué debemos respetar los derechos humanos, éste sólo podrá responder que debemos respetar los derechos humanos porque eso es lo que dicta el derecho natural y debemos acatar tal derecho natural. Mas ante tal respuesta, el positivista, y cualquiera que no desee incurrir en posiciones metafísicas, siempre podrá preguntar de dónde sale tal derecho natural y cómo podemos los seres humanos concretos dilucidar qué contiene, a qué obliga, quién sanciona en caso de incumplimiento, en qué consiste la sanción, a lo que el iusnaturalista no podrá responder o, como ocurre con las cuestiones metafísicas, se podrá ofrecer tantas respuestas como individuos hay. Sin embargo, tampoco el positivista jurídico saldría bien parado si le hiciéramos la misma pregunta, pues aunque en primera instancia podría responder que hay que respetar los derechos humanos porque la ley obliga a ello, porque así lo exige el derecho, siempre se le podría preguntar, que es en realidad en lo que consiste nuestra pregunta, por qué debemos obedecer el derecho, cuestión esta que el iuspositivista ya no estaría en disposición de responder.

El positivismo jurídico, pues, se revela incapaz de justificar la validez universal de los derechos humanos, pues puede dar razón de por qué tales derechos deben ser respetados siempre que éstos formen parte del ordenamiento jurídico, pero no de por qué habrían de ser incluidos en el ordenamiento jurídico o por qué determinados ordenamientos jurídicos habrían de ser preferibles. El iusnaturalismo, por su parte, sólo puede ofrecer una justificación metafísica de los derechos humanos, lo que resulta a todas luces insuficiente pues solo podría satisfacer a quienes compartieran la misma concepción metafisica del mundo. Es por ello que, tal como señalábamos más arriba, la concepción de los derechos humanos que nos propone Javier Muguerza nos resulta la más plausible, pues al considerar que los derechos humanos solo son derechos en sentido estricto una vez que han sido recogidos en el ordenamiento jurídico, evita deslizarse por la escurridiza y peligrosa pendiente de la metafísica en la que cualquier posición tiene la misma validez que su contraria. Mas al señalar que antes de estar recogidos en el ordenamiento jurídico los derechos humanos son exigencias morales, elude el error iuspositivista de considerar que es el derecho el que otorga validez a los derechos humanos y salvaguarda el carácter universal de la validez de los derechos humanos, que, en cualquier caso, ya no dependería del derecho, pues se trataría de una validez moral.