El cambio climático llegó a la política española con la transición del nacionalismo catalán al soberanismo. Ya nada es lo mismo y nos hemos acostumbrados a la temporada de huracanes desde que se gestó el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña hace ya 15 años. Ahora parece que está formándose la tormenta perfecta, con la inminente sentencia del TS sobre los dirigentes independentistas, las llamadas a la desobediencia civil por parte de la Generalitat, y una insidiosa campaña electoral hasta el 10N, donde primarán la confrontación y las amenazas.

En este ambiente tan dado al histrionismo político no podía faltar la invocación al artículo 155 CE. Unos pidiendo su aplicación inmediata para intervenir la autonomía catalana y otros deseando que así sea, para seguir alimentando su victimismo frente al Estado español.

La novedad reside ahora en que el Gobierno, que es el que tiene que decidir la aplicación del art. 155, está en funciones y el Senado, que es el que debe dar su aprobación a la medida, está disuelto. La pregunta es si puede en estas circunstancias y llegado el caso aplicarse el art. 155. Desde la Generalitat -y no movida precisamente por un celo jurídico- ya se ha lanzado el mensaje de que sería inconstitucional, mientras que PP y Ciudadanos llevan reclamando su activación desde que Pedro Sánchez ganó la moción de censura.

Más allá del uso partidista que se haga del asunto y teniendo en cuenta que la respuesta en términos jurídicos es controvertida, son necesarias algunas precisiones. La primera de todas es que la aplicación del art. 155 es un instrumento de control extraordinario para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales cuando las desatienda de manera irresponsable o cuando atente gravemente al interés general de España. El Tribunal Constitucional ha insistido en este carácter excepcional, propio de "circunstancias especialmente críticas", y en que las medidas a adoptar han de ser las indispensables para restablecer el orden constitucional y limitadas en el tiempo. Por tanto, la letanía de PP y Cs exigiendo a todas horas la aplicación del 155 no tiene fundamento.

La segunda precisión es que un gobierno en funciones sólo puede actuar para despachar los asuntos ordinarios de gobierno. Sin embargo, la ley le autoriza a tomar medidas extraordinarias en casos de urgencia debidamente acreditada y lo mismo por razones de interés general. Evidentemente, un grave atentado al interés general de España como el mencionado en el art. 155 habilita al Gobierno en funciones para adoptar las medidas que en él se contemplan.

La tercera cuestión es quizá la más debatida, porque la aplicación del 155 requiere la intervención del Senado y en estos momentos el Senado está disuelto. En su lugar actúa su Diputación Permanente, que es como un Senado reducido en número de miembros y de composición proporcional a la del Pleno, y que actúa como un Senado en funciones, o sea, para asuntos ordinarios o de trámite. Lo mismo sucede en el Congreso de los Diputados. Así las cosas ¿puede la Diputación Permanente del Senado autorizar al Gobierno a ejecutar medidas excepcionales para obligar a una Comunidad Autónoma al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para proteger el interés general?

Los argumentos en contra se fundamentan en que cuando la Constitución ha querido dotar de competencias extraordinarias a las Diputaciones Permanentes así lo ha hecho. Por ejemplo, permitiendo que la Diputación del Congreso convalide Decretos Leyes o intervenga en las declaraciones de los estados de alarma, de excepción o de sitio (art. 78). Sin embargo, no se puede olvidar que estas competencias son exclusivas del Congreso. No es que se le nieguen a la Diputación Permanente del Senado; es que no son del Senado. Además, la Constitución reconoce a ambas Diputaciones velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas y sería absurdo que el Gobierno en funciones pueda pedir al Senado la aplicación del art. 155 y que, estando éste disuelto, no pueda su Diputación Permanente dar eficacia a tal urgente solicitud. Estaría esa Diputación dejando de velar por los poderes de la Cámara. Algo parecido ocurriría si, por estar disuelto el Senado, su Diputación Permanente no pudiese actuar junto con la del Congreso para inhabilitar al Rey (art. 59), impidiéndose así la inmediata Regencia exigida por la Constitución o, lo que es peor, impidiendo que se ponga fin a un grave comportamiento político o moral indigno del Rey, incompatible con la autoridad del cargo.

Cabe alegar un último argumento. La Constitución establece que las Cortes son inviolables (art. 66). Tradicionalmente esto se ha traducido en una protección penal frente a presiones e incluso invasiones de la sede del parlamento procedentes de piquetes o de manifestantes. Pero cabe entender que la garantía de inviolabilidad del Senado autoriza a su Diputación Permanente a defender los poderes de la Cámara frente a acciones de las Comunidades Autónomas que atenten gravemente contra el interés general, máxime cuando pretendan valerse de que el Senado está disuelto para sustraerse de la coerción estatal que esta Cámara pueda autorizar a solicitud del Gobierno.

En suma, a mi juicio la Diputación Permanente del Senado podría intervenir en la aplicación del art. 155 si se cumplen los requisitos y condiciones en él establecidos y concretados en la doctrina del Tribunal Constitucional.

* Catedrático de Derecho Constitucional