LOS DOMINGOS son días de fútbol por excelencia. Hoy hablaremos de algunas conductas inadecuadas en el entorno deportivo. La reforma penal de 2010 consideró conveniente tipificar penalmente las conductas más graves de corrupción en el deporte. Lo encajó en los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. El tipo penal de "fraude deportivo", hoy por hoy, sanciona a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, así como a los deportistas, árbitros o jueces respecto de las conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

En este caso, se trataba de la compra de un partido de fútbol de la liga española. Uno de los jugadores de los equipos implicados -que posteriormente fue identificado por sus compañeros como el oferente de una importante suma de euros- y empleado del club- fraguó un fraude a fin de que su equipo se dejara encajar algún que otro "golito" y perder el partido. Disponíamos de una prueba, la cual dejaba claro que el autor de este fraude mantuvo una reunión antes del partido con sus compañeros y les dijo: "Hoy no pasar del medio del campo"... Todos mostraron su conformidad.

A cambio de dejarse ganar serían recompensados con un tremendo botín. Estos fueron los hechos, este fue el inicio del fraude. Como paliativo a una posible condena se justificaron en la situación de necesidad de todos los empleados -jugadores- generada por el impago de sus salarios a lo largo de más de tres meses. En los tiempos que corren es habitual que muchos clubes tengan estos problemas, pero la solución no es -en modo alguno- este artificio que finalmente se descubrió. Como suele ocurrir con todos los ilícitos, tarde o temprano.

El empleado implicado en el soborno era trabajador a cuenta de la entidad deportiva y vinculada con esta por un contrato, así tenía encaje su actuación en el artículo de aplicación del Código Penal y en su dinámica delictiva. Sea como fuera, el legislador ha incluido la figura del "empleado" en la dinámica comisiva del delito de referencia, sin duda por la influencia de la Decisión Marco 2003/568, que, conviene recordar, instaba al castigo de cualquier persona que desempeñe funciones laborales. Aunque este empleado, desde el punto de vista de sus posibilidades de actuación para el fin concreto que pretendía, carecía de capacidad suficiente de maniobra para lograr de manera efectiva la alteración del resultado. De hecho, es lo que alegó en su defensa. Y es que, en verdad, no tiene poder para dar cumplimiento. Lo que me ha hecho plantearme si estábamos ante un delito de corrupción o de cohecho.

Lo cierto es que el empleado puso de acuerdo a todos los deportistas -jugadores- que saltaron al terreno de juego con el fin de que no ganaran. Pero el resultado fue que lo perseguido por el sobornador se cumplió y se adulteró en la competición, y a mi juicio debía ser considerado autor del ilícito en su vertiente comisiva, pues se alteró deliberada y fraudulentamente el resultado del partido de fútbol.

Aunque me inclino a pensar que no todos los empelados disponen de posibilidades o aptitud para comprometer la pureza deportiva directamente, el hecho de que las figuras de soborno estudiadas se configuren como delitos de riesgo significa que tales sujetos -por muy extraño que parezca- pueden ser considerados peligrosos para el bien jurídico que se trata de tutelar, porque, en definitiva, las acciones típicas se consumarán con el mero ofrecimiento o la promesa.

Así que desde 2010 se ha puesto coto con el fin de frenar estas conductas y la posible expansión del tipo de fraude deportivo.

@inurriaabogado