La intención es que dure para siempre, pero a veces el amor se agota y sus retazos acaban en los juzgados. La ruptura de un matrimonio siempre genera más de un quebradero de cabeza, sobre todo si existe una sociedad de gananciales de por medio. El Supremo, en un fallo reciente, arroja luz y disipa dudas en las separaciones de parejas -y por tanto de sus bienes- que hayan convivido bajo ese régimen. Si los fondos son privativos (o propios), el titular del dinero tiene derecho a que se reintegre el importe abonado para la adquisición de un bien ganancial o que incluso la propiedad sea suya si se ha comprado solo con sus recursos. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo revisó la doctrina sobre liquidación de gananciales ante la inexistencia de un criterio uniforme en las audiencias provinciales sobre esta materia y es claro en su sentencia. Todo lo comprado o adquirido durante el matrimonio no tiene por qué ser de dos ni en la misma proporción.

El número de divorcios en el Archipiélago retrocedió un 16,6% entre 2013 y 2017 al pasar de 6.126 a 5.108, según los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Un 71,9% de las rupturas matrimoniales (3.677) se produjo por mutuo acuerdo de las partes, mientras que 1.431 parejas pasaron por los tribunales para disolver su unión. Aunque no existen estadísticas que distingan entre las parejas que se casan con separación de bienes o en régimen ganancial -en 2018 se contabilizaron hasta 7.508 matrimonios-, varios despachos de abogados de las Islas apuntan a que son muchas las que no tienen en cuenta la separación del patrimonio, si bien cada vez más existe más interés por conocer los beneficios de la separación de bienes para evitar litigios posteriores en caso de que el matrimonio termine mal.

"Voluntad de ambos"

En una sentencia del 27 de mayo de 2019, el Alto Tribunal entiende que son gananciales las propiedades adquiridas de forma conjunta por los cónyuges "cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial" a los bienes comprados, pero si se prueba que para dicha compra se han utilizado fondos privativos, el titular del dinero tiene derecho a que se le reembolse el importe invertido en esa adquisición aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre el derecho de reembolso. El Supremo considera, a su vez, que la declaración de un solo cónyuge de que compra un bien para la sociedad ganancial no es, por sí sola, suficiente para que esa propiedad tenga carácter ganancial. Es decir, que si una parte del matrimonio "prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo".

El litigio en cuestión se inició el 21 de noviembre de 2014 con una solicitud de liquidación de gananciales que se presentó en Madrid. Un mes y medio después, el 14 de enero de 2015, tiene lugar la redacción del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio, una distribución que dio lugar a discrepancias entre las partes por los porcentajes de ganancialidad asignados a las tres propiedades que compartían el extinto matrimonio. En primera instancia, los juzgados dieron la razón al exesposo, que sostenía que una casa en Getafe le pertenecía en un 51,2% y el 48,8% restante a la sociedad de gananciales; que una parcela rústica en Toledo se dividía en un 66% para él y un 34% para el régimen ganancial, y que una casa en Málaga era suya al 100%.

La Audiencia Provincial de Madrid revocó la decisión del?Juzgado de Primera Instancia y determinó que los bienes inmuebles pertenecían a la sociedad de gananciales al entender que era aplicable lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil por "haber una voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad de gananciales un desplazamiento patrimonial".

El?Supremo, que admitió y estimó de forma parcial el recurso de casación, expone que la prueba del carácter privativo del dinero "puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante, tal y como se extrae del artículo 1.358 del Código Civil. Del mismo modo, el Alto Tribunal insiste en que para la atribución de ganancialidad es necesaria el "mutuo acuerdo", es decir, el consentimiento de los dos cónyuges. En el artículo 1.355 no se contempla, recalca, que dicha atribución de ganancialidad se realice de forma "unilateral" ni por interés o voluntad de un solo contrayente.

En consecuencia a todo ello, el Tribunal?Supremo determina que la finca de Toledo en litigio es ganancial porque queda probado que fue comprada por ambas partes.?El exmarido alegó en su momento que una parte del pago la hizo con dinero que recibió de la herencia de su padre, algo que negó la exesposa. El Alto Tribunal considera que no aporta ninguna prueba de que se hiciera algún pago con dinero privativo, por lo que en este caso no procede reconocer ningún derecho de reembolso.

No ocurre lo mismo con la vivienda de Getafe. Si bien el Supremo concluye que ese piso es ganancial porque se produjo una atribución conjunta de ganancialidad en el momento de formalizar la escritura, indica que el exmarido tiene el derecho de reembolsar a su favor los siete millones de pesetas -algo más de 42.000 euros- que obtuvo en 1991 de la venta de otra vivienda en Madrid y de la que era propietario antes de contraer matrimonio en 1990. El?Alto Tribunal esgrime en su sentencia que considera probado que el exmarido empleó la totalidad de esa cantidad para pagar una parte del piso de Getafe, mientras que el resto fue embolsado con cargo a un préstamo que fue reintegrado por la sociedad de gananciales.

Respecto a la vivienda de Málaga, y en contra del criterio de la sentencia recurrida, el?Supremo la declara un bien privativo porque fue comprada solo por él y con dinero procedente de la venta de otro piso que había recibido en herencia. El excónyuge declaró en el momento de la adquisición que compraba con carácter ganancial. El Alto Tribunal, en la sentencia cuya ponente es la magistrada María Ángeles Parra, considera indispensable, como apunta el artículo 1.355 del Código Civil, que se acredite la existencia de la voluntad común de ambas partes para otorgarle carácter ganancial a un bien, algo que no sucede en este caso.