SI BIEN es cierto que en los años que llevo escribiendo sobre temas de Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional Público, ya me he referido con anterioridad a ese espacio marino (ver: "La Plataforma continental", www.elcanario.net/con la firma de...), el hecho de que los yacimientos de hidrocarburos, como los que ahora pretende explorar y explotar España de forma subrepticia a través de Repsol, se encuentran ubicados en la plataforma continental, me ha animado a incidir de nuevo sobre este asunto. Pretensión española que, por otra parte, se cae por su propio peso dada la manifiesta ilegalidad, ya que estamos hablando no de la plataforma continental española propiamente dicha, que es exigüa, sino de la plataforma continental africana, que no pertenece a España, obviamente, sino a un Estado costero llamado Marruecos, ¡¡y ese es el quid de la cuestión!!

La plataforma continental debe ser valorada en función de dos vertientes diferentes: como concepto geológico que entraña su contemplación desde el punto de vista científico, y como figura jurídica dentro del Derecho Internacional del Mar. En el primer caso por plataforma continental debe entenderse el área submarina adyacente a la costa de un Estado ribereño, así como el lecho y el subsuelo respectivos, la cual penetra en el mar en una pendiente suave y cuyo límite exterior, antes de precipitarse a los abismos oceánicos, convencionalmente se estimó que llegaba a unos 200 metros de profundidad. Es decir, se trata de la prolongación del macizo continental que penetra en el área oceánica adyacente. De aquí que, en opinión de Gidel, se trata de "la prolongación sumergida del territorio del Estado".

La plataforma continental fue la primera porción del lecho marino estudiada por el hombre, principalmente por los beneficios que esos conocimientos reportaban a la navegación y a la pesca.

Pero en cierto modo las plataformas continentales son deficitarias en el espacio marítimo ya que solo cubren el 7,5 por ciento del área total de los océanos y dicho porcentaje equivale al 18 por ciento de la superficie de nuestro planeta. Además, podría decirse que, a tenor de las diferentes longitudes, la estructura geomorfológica de las plataformas está "mal repartida"; en América, por ejemplo, los países con costas en el océano Pacífico carecen virtualmente de plataforma continental submarina (lo que dio motivo a la formulación de políticas marítimas sobre las 200 millas por parte de Chile, Ecuador y Perú), mientras que los países que bordean el oceáno Atlántico poseen amplias plataformas continentales, como es el caso de Canadá, Estados Unidos, México, Brasil y, en particular, Argentina, cuya plataforma se extiende 800 kilómetros de la costa.

Desde el punto de vista jurídico, la primera definición internacional de plataforma continental es la conocida en el Convenio de Ginebra de 1958, que la describe como el área submarina y adyacente a la costa de un Estado ribereño, incluido su lecho y su subsuelo, situada fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permitan la explotación de los recursos de dichas zonas. Esta noción jurídica tiene sus antecedentes en los llamados principios de México y en los trabajos de la Conferencia Internacional de 1956, derivada a su vez de la famosa proclamación del presidente Truman, el 28 de abril de 1945, con la extensión de la plataforma continental hasta la isótaba o veril de los 200 metros de profundidad. Pero la referida definición del Convenio de Ginebra, por no haber fijado con precisión el límite exterior de dicho espacio marino, provocó encendidas controversias, creando además una grave situación, ya que ciertos países -en especial algunas potencias marítimas- pretendieron extender su límite exterior submarino de forma exagerada, sin ninguna relación con el contenido geormofológico del concepto, sino basados de forma exclusiva en su capacidad tecnológica.

Como respuesta a esta tendencia la Tercera Conferencia del Mar, adoptó en su artículo 76 una definición de plataforma continental, que combina el criterio geomorfológico del espacio submarino y el criterio de la distancia, prescindiendo así del concepto de la profundidad, y dedica además en su Parte VI diez artículos al tema. De ellos, los artículos 77 y 78 inciden de algún modo en la problemática pesquera de nuestros días.

Por el primero de los citados, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales, mientras que en el segundo se establece que los derechos del Estado ribereño sobre dicho espacio submarino no afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes o del espacio aéreo encima de tales aguas. Contribución de nuevo cuño recogida también en el vigente Convenio del Mar, emanado de la Tercera Conferencia, es la que señala que el Estado ribereño deberá efectuar "pagos o contribuciones en especie respecto a la explotación de los recursos vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base rectas desde donde se mide la anchura del mar territorial" (artículo 82).

Se trata, en consecuencia, de un concepto revolucionario que impone una obligación al Estado ribereño cuando explota los recursos minerales de la plataforma continental geológica que inciden en la zona internacional, ya que esta última área y los recursos que ella contiene forman parte del patrimonio común de la humanidad. No sucede, sin embargo, así con respecto a la pesca, ya que en cualquier caso la plataforma continental gravitará sobre el mar territorial y la zona económica exclusiva, espacios en los que el Estado ribereño tiene otorgados derechos exclusivos sobre las especies.

En la Convención de Jamaica, el tratamiento de la plataforma continental abarca toda la Parte VI, como se ha dicho, desde los artículos 76 al 85, ambos inclusive; que en esencia siguen el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960. En cuanto a la cuestión de la definición de los límites exteriores los países participantes en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar se mostraron de acuerdo en que dichos límites se fijaban al menos a 200 millas de la costa a fin de que correspondiesen con el límite de la zona económica exclusiva.

Es importante resaltar, por otra parte, como ya comenté en un artículo anterior, que la plataforma continental española propiamente dicha es muy corta: en la zona de Levante varía entre treinta y cincuenta millas, con la plataforma insular de Baleares de quince millas; y en los litorales del Norte y del Sur entre cuatro y quince millas; fluctuando entre quince y treinta millas en el llamado saco gaditano. Con estas medidas de la plataforma continental española, la pregunta es obligada ya que aquí parece que todo el mundo ha olvidado la geografía: ¿en cuál plataforma continental pretende realizar Repsol las previstas perforaciones si estas sobrepasan las 12 millas de mar territorial alrededor de cada isla de "soberanía política" española en tanto que Canarias posesión de ultramar?

Por último, un aviso a navegantes por aguas procelosas: reitero que la posición de Marruecos con respecto al Archipiélago canario es firme, si tenemos en cuenta las tesis de los afamados juristas Moulay Abdallah y Aldelkader Lalouh, reiteradamente citados y de cuyos postulados se nutre la legislación marítima marroquí, que consideran que "las Islas Canarias están situadas en los que sería la prolongación natural de la plataforma continental de Marruecos".

Y para terminar, una pregunta que planea en el ambiente: ¿ha mostrado acaso Marruecos alguna disposición para "compartir" su plataforma continental con España, que es donde están localizados los yacimientos de hidrocarburos, y repartirse el petróleo y/o gas que por proximidad geográfica son, en todo caso, recursos canario-marroquíes?

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