La deficiente El Tribunal Constitucional define el derecho a la propia imagen (artículo 18,1 de la Constitución, como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc) perseguida por quien la capta o difunde.

Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima y pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana y ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incontrolada de su aspecto físico, como primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo e instrumento básico de identificación y proyección exterior, factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual.

Con la protección constitucional de la imagen se preserva el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen y también una esfera personal, privada, de libre determinación y se preserva el valor fundamental de la dignidad humana, es decir, que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privado para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las ingerencias externas.

En materia del derecho a la propia imagen declara la Jurisprudencia recoge "la importancia que en la vida de relación tienen los rasgos físicos que permiten la identificación exterior del ser humano y, que llevan al reconocimiento del derecho a la propia imagen, que se manifiesta, entre otras, en la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquella por un tercero no autorizado". Sentando la Sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6054) los dos requisitos que establece la Ley y que legitiman la publicación de la imagen de una persona, esto es, personaje de notoriedad y proyección pública e imagen captada en un lugar público abierto al público. Es decir cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen .Y, además, la referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio, la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social.

Aunque no sea, como todos los demás derechos un derecho absoluto, el mismo se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales como el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y de creación artística.

En definitiva, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

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