El delito de dañoS previsto en los artículos 263 y siguientes del Código Penal, es uno de los más problemáticos dentro de las infracciones reguladas en dicho texto legal, no sólo respecto de su definición y contenido, sino también en relación a su desenvolvimiento, desarrollo, consumación y prueba ante los Juzgados.
El delito de daños se refiere a la causación dolosa de daños en propiedad ajena, pero en la redacción de ese artículo se impone una reserva para su aplicación y es que esa causa acción de daños no se comprenda en otro título del mismo código, con lo que se evidencia que constituye un tipo delictivo residual o subsidiario, de aplicación tan sólo cuando los hechos no tengan encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título del código.
La acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del quantum cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la casualidad de un único "animus damnandi o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria, en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
En el caso de los grafitis numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales recogen que, cuando los dibujos o grafitis recaen sobre inmuebles de dominio público o privado, estaremos ante la falta prevista en el artículo 626 del Código Penal (cualquiera que sea el importe o valor de la restauración del objeto afectado), resultando atípico el comportamiento cuando las pintadas se realicen sobre objetos muebles.
La Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 mayo 2007 acordó, respecto al deslucimiento por realización de grafitis sobre bienes inmuebles que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis sobrepasara la mera "limpieza" estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.
La existencia misma del artículo 626 del Código Penal pone de manifiesto que no cualquier deterioro parcial de una cosa, mueble o inmueble, en su sentido estrictamente económico, puede reputarse sin más como constitutiva de un delito (o falta) de daños. Por eso, la línea fronteriza entre los daños y el mero "deslucimiento" se halla cuando se produce alteración de la sustancia de la cosa y no cuando el comportamiento (productor, sin duda, de un perjuicio económico) no afecta a la sustancia misma del bien en el sentido de inutilizarla para su finalidad, de una manera total o parcial, sino de alterar su estética o aspecto externo; comportamiento que sólo ha merecido el reproche penal del legislador, y aún a título de falta, cuando la acción recae sobre bienes de naturaleza inmueble y económicamente evaluable.
El daño y el deslucimiento son conductas distintas en cuanto que el daño implica un menoscabo físico estructural encaminado a la destrucción del bien en sí, mientras que el deslucimiento hace referencia a un mero menoscabo ornamental entendido como acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa.
En definitiva, se considera que las pintadas o grafitis pueden, a lo sumo consistir en una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 626 del Código Penal en la medida en que no suponen la destrucción total, parcial, deterioro o menoscabo del inmueble y sí su simple deslucimiento entendiendo este concepto como quitar atractivo, lustre o gracia.
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