En muchas ocasiones nos hemos encontrado como en la calle se ofrece al público la venta de CD's de música de autores conocidos o DVD's de películas cinematográficas, constituyendo reproducciones de los originales sin contar con el consentimiento de sus legítimos titulares. Aparte de ello, es un hecho notorio en nuestra sociedad, que la venta callejera de estas copias piratas constituye el último eslabón de una cadena defraudatoria de las que muchas personas obtienen pingües beneficios, pero que son mínimos para esos vendedores callejeros, generalmente inmigrantes en situación irregular en nuestro país o en periodo de legalización, que tratan de obtener un mínimo para su subsistencia.
El Código Penal en el artículo 270 castiga dicha conducta a "quien con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica...". Y el ofrecer al público para su venta una obra artística- casos del llamado "top manta "- constituye una forma de distribuir dichas obras, debiéndose interpretar el término " distribuir" a efectos penales. El artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual define la distribución de la siguiente manera : "Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma", y basta una interpretación literal, y desde luego no extensiva, del texto para poder afirmar, sin duda alguna, que la mera puesta a disposición del público, previo a la venta, es un supuesto que encaja en la acción típica de "distribuir". Poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra, sin que sea necesaria la venta del producto.
En este sentido la Jurisprudencia señala que "con independencia de que interpretar distribución como ofrecimiento a la venta, es una interpretación posible del delito contra la propiedad intelectual puesto que la lesividad propia del delito contra la propiedad intelectual se fundamenta en el ofrecimiento en el mercado de productos sin autorización del titular de los derechos de explotación, los delitos contra la propiedad intelectual son delitos contra intereses generales para cuya consumación no es necesario probar un efectivo perjuicio para una o unas personas determinadas, perjuicio que de existir se tomará en consideración en orden a la determinación de la responsabilidad civil".
El tipo delictivo tiene un bien jurídico plural porque se perjudica no solo a los titulares del derecho de propiedad intelectual sino también a la industria correspondiente, los intereses fiscales de Hacienda -que no obtiene determinada recaudación que razonablemente había de percibir- y los intereses de los consumidores -que no tienen asegurada la calidad del producto adquirido.
Por ultimo, se plantea el debate en relación a la que la venta al menor no haya de ser sancionada penalmente por aplicación del principio de intervención mínima que debe informar el derecho penal y, según el cual solo deben ser penados los ataques más intolerables, pero no la venta callejera, último eslabón del comercio ilegal. Sin embargo ese principio penal opera sobre el legislador, y una vez que decide sancionar un comportamiento (aquí el artículo 270 del Código Penal), a los Tribunales solo les cabe aplicar la legislación vigente en cada momento y el caso es que ese precepto castiga la distribución de obras artísticas, fijadas en cualquier tipo de soporte, con ánimo de lucro, en perjuicio de terceros, sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
No obstante ya son muchas las voces que, ante una misma conducta sancionada en dos ámbitos diferentes, como el orden penal y el administrativo, solo las conductas de mayor gravedad justifican la aplicación del derecho penal. Así, si bien conductas como la reproducción ilícita en masa de una obra artística amparada por el derecho o su distribución en grandes cantidades pueden configurar el delito, la venta callejera no debiera tener la entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal, debiendo operar el principio de intervención mínima de ese derecho, bastando con la mera aplicación de normas de orden público que impidan este tipo de ventas, y que no conlleven la pena de cárcel.
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