En ocasiones nos hemos encontrado con la noticia en la prensa del problema de la compra un décimo de lotería, bajo la condición de jugarse a medias con otra persona, resultando agraciado con un premio y, luego el tenedor del mismo negar el reparto del premio. Estos hechos y otros, más o menos semejantes, han tenido eco, no sólo en los medios de comunicación social sino en los propios Tribunales.
El contrato denominado de lotería, que es distinto del de juego es configurado básicamente como relación obligacional en virtud de la cual la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos)o bien, por medio de que se denomina "participaciones" o "boletos" representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente. El expendedor se obliga de esta manera, caso de obtenerse premio, a satisfacer a los Poseedores de las participaciones la cantidad que les hubieran correspondido por la suerte en razón al importe de los boletos.
El contrato se presenta así con todas las notas características de atipicidad y, en consecuencia, lo que legítima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expendedor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen convenientes para evitar su manipulación y fraude.
Partiendo de esta premisa, resulta notorio que para poder cobrar un boleto premiado resulta esencial la presentación de la participación para acreditar que se posee una participación del número premiado y que se corresponde con los billetes. Sólo puede considerarse premiada la persona que tiene el título que acredita la compra de la participación en el número agraciado en el sorteo; de tal manera, que si no se tiene la participación es como si no le hubiere tocado el premio, ni puede erigirse en partícipe de un premio en relación con el que no puede demostrar que ha adquirido la participación correspondiente.
Por otro lado, el previo acuerdo asociativo de dos o varias personas con el objeto exclusivo de constituir, con la aportación mensual igualitaria, un patrimonio comunitario para adquirir décimos de lotería y obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles, al igual que las pérdidas, puede encajar en la calificación de una sociedad civil irregular o de hecho, que vincula a las parte mediante el acuerdo consensuado. De forma que de no realizarse las aportaciones de forma regular, se está incumpliendo el consenso. Otra cosa es que pueda aparecer por uno de los integrantes un incumplimiento esporádico o inusual de una concreta aportación mensual o un retraso puntual que no supone en sí su exclusión.
En definitiva, ese acuerdo asociativo, semejante a una sociedad irregular o comunidad de bienes, no tiene porqué admitir que la exclusión de un miembro que no cumpla con su cuota de participación se verifique de forma reglada y sea comunicada formalmente al mismo, pues, lo frecuente es que no se encuentre documentada la asociación, ni por tanto sus formas de funcionamiento, y al no abonar cada miembro su aportación mensual decae el presupuesto que justifica la reunión del patrimonio, desnaturalizando y dejando vacía de contenido esa afección común que dio lugar al previo acuerdo, de forma que solo puede persistir y desplegar su objetivo mientras sus integrantes satisfagan sus aportaciones, requisito que permitirá exigir el reparto común en los premios.
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