Los modelos de sociedad, sus formas de organizarse y los valores sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son ya muy diferentes a los que tradicionalmente han venido imperando décadas atrás.

El matrimonio sigue siendo la forma de unión o unidad familiar predominante. Sin embargo, a raíz de los cambios surgidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos.

Nuestro ordenamiento jurídico ha recogido ya algunos casos en los que se reconoce a las parejas unidas de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, una situación equiparable a los matrimonios, concretamente en los arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales. Las uniones con carácter estable, conocidas como « parejas de hecho», se encuentran actualmente con numerosas trabas jurídicas para su reconocimiento. Las parejas de hecho, por tratarse de una realidad distinta a la institución del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como el jurídico.

En la actualidad, no resulta ajeno el hecho de que las parejas una vez comienzan su andadura deciden compartir el mismo techo, seguramente por una mezcla de dosis, que no es posible cuantificar, de romanticismo y economía. A partir de la toma de esa decisión, se plantean múltiples cuestiones relativas a sus consecuencias, como por ejemplo, ¿qué ocurre con esa vivienda cuando la pareja de hecho rompe?. Hay que recordar qué se entiende por pareja de hecho, acudiendo a la Ley 5/2003 de 6 de marzo, de Parejas de Hecho de Canarias: "las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad.""Bastando la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia en común."

Luego cuando se produce la extinción de la pareja de hecho, hay que distinguir algunos supuestos, el primero de ellos, sería el caso en que la vivienda ocupada por la pareja de hecho fuese propiedad de uno de los compañeros, en cuyo caso habría que diferenciar si la vivienda fue adquirida por éste antes de la unión de hecho o durante la convivencia. De tal forma que, si la vivienda fue adquirida antes de la convivencia, se considera que pertenece a éste, no obstante, cabe la posibilidad de que existiendo hijos comunes de la pareja y mediando resolución judicial en este sentido, se otorgue el uso y disfrute de esa vivienda a los hijos nacidos de esa unión, y por ende, al compañero no propietario que tenga la guarda y custodia de los hijos, situación de uso y disfrute que se perpetuará hasta que los hijos comunes adquieran la mayoría de edad o la independencia económica, tras lo cual el uso de la vivienda retornará al propietario. Asimismo, y no existiendo hijos en la pareja de hecho, puede acordarse por resolución judicial que el uso de la vivienda fuera para el conviviente no propietario atendiendo para ello al interés que merece mayor protección, como reconoce el Tribunal Supremos. en sentencia de 10/03/98. Por último, si la vivienda fue adquirida por uno de los compañeros durante la vigencia de la unión de hecho, deberá distinguirse, si para su adquisición se utilizó el dinero de uno sólo de los convivientes y fue adquirida para él, en cuyo caso, la vivienda se presume que le pertenece en exclusiva, o si a pesar de ser adquirida por uno solo de ellos se hacía para los dos, debiendo constar la copropiedad en la Escritura pública, de no ser así, se presumirá que pertenece exclusivamente a quien consta como titular en el Registro de la Propiedad correspondiente.

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