La cuestión a analizar es la determinación de la responsabilidad cuando un vehículo estacionado en la vía pública se ve afectado por un incendio originado por causas desconocidas, ocasionando daños. Y si es un hecho o no de la circulación, a los efectos de determinar si dicho incendio es un riesgo cubierto por el seguro sobre responsabilidad civil derivada de la circulación.
En esta contexto, ha de partirse de la consideración del vehículo a motor como una máquina que genera un cierto peligro, tanto y especialmente cuando se encuentra en circulación, como, en grado muy inferior, cuando se halla estacionado, al hallarse provisto de un sistema de instalación eléctrica y de líquido combustible, con el consiguiente riesgo de incendio que ello comporta (actuado en la realidad en el presente caso). Si bien el estacionamiento de un vehículo a motor en lugar cerrado no puede ser calificado por sí mismo como una actividad peligrosa o de riesgo, ha de convenirse que las características propias de este tipo de máquinas imponen a su propietario o guardador una especial diligencia, en orden al adecuado mantenimiento y conservación de sus elementos e instalaciones en grado tal que impida que, por un fallo o rotura de los mismos, puedan ocasionarse daños a terceros. De suerte que, producida la expresada eventualidad estando el vehículo al cuidado y servicio de su propietario, forzoso es concluir con la atribución a este último de la responsabilidad por los daños causados; de cuya responsabilidad sólo puede quedar exonerado el propietario del vehículo mediando caso fortuito o fuerza mayor, o la eficiente intervención dolosa o culposa de un tercero, circunstancias que han de ser cumplidamente acreditadas, incumbiendo la carga probatoria a quien las alega.
La doctrina establecida mayoritariamente por el Tribunal Supremo a efectos de fijación de la responsabilidad por incendio de una cosa, considera que cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas: la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en algunas ocasiones sobre siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que ver con el uso del motor ni con la circulación.
En definitiva, si el dueño del vehículo no prueba que el incendio fuera consecuencia de una incidencia extraña que excluyera la presunción de que el evento fue debido a su culpa, debe responder por los daños causados. Y en este caso, la aseguradora no podría, salvo excepciones, ser tenida como responsable civil solidaria de la indemnización por los daños objeto de reclamación, en la interpretación de que el término "con motivo de la circulación" viene referida a hechos de la circulación, requiriéndose una conexión entre el hecho productor de los perjuicios y el hecho del uso y circulación de vehículos de motor, con exclusión de cualesquiera daños y perjuicios que no estén motivados directamente por la circulación.
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