Es objeto de comentario la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra donde declara que una entidad bancaria ha vulnerado el derecho al honor de una sociedad por la cesión de datos falsos al RAI, resultando condenada a indemnizarla por daños morales en la cantidad de seis mil euros.
El hecho de incluir a una persona, bien sea física o jurídica, en un registro de morosidad, en virtud de una cesión de datos erróneos y falsos, ha de reputarse indudablemente como una grave intromisión en su derecho al honor o prestigio profesional.
Y es doctrina jurisprudencial que "como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.
Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribual Supremo consideran que las personas jurídicas no deben quedar excluidas de ese ámbito de protección al honor, de modo que no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica, y sí una persona jurídica es atacada en su buena fama, prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum), siendo así que la reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto, identificándose el honor mercantil con la reputación comercial y el prestigio profesional.
Resulta evidente que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
La propia sentencia refleja la indemnización por daños morales, teniendo en cuenta el alcance informativo y publicitario del RAI, al que no sólo pueden tener acceso las entidades de crédito sino también las empresas de informes de solvencia para prestar servicios a clientes con la finalidad de concesión de crédito o seguimiento de créditos previamente concedidos, así como el prolongado tiempo de permanencia del dato inveraz en el RAI donde figuraba la sociedad como morosa.
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