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ANÁLISIS JURÍDICO

De la falta de pago del recibo del seguro. Efectos

28/dic/08 07:37
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Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima, a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico.

Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- al tomador o persona a nombre de quién se encuentra el seguro, hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento. Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.

Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Por el contrario no se podrá considerar culpable el impago de prima en los casos de errores administrativos imputables al asegurador o a la entidad bancaria.

En definitiva las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación son: hasta que no se produce el pago de la primera prima no comienzan, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Para el supuesto previsto para la falta de pago de una de las primas siguientes, cabe distinguir dos momentos; el primero comprendería desde la fecha de vencimiento de la prima hasta un mes después, y el segundo período desde el segundo mes hasta seis meses con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prima. Durante el primer mes existe obligación de indemnizar por parte de la aseguradora aunque estuviera impagada la prima. Pero si el siniestro acaece entre el segundo y el sexto mes siguiente al vencimiento no hay obligación de indemnizar aunque el contrato no esté extinguido, y ello por cuanto por ministerio de la Ley se produce una suspensión automática de la obligación del asegurador de indemnizar. Independientemente de lo anterior, la compañía tiene dentro de este período una doble posibilidad: reclamar el cobro y cobrar, o dejar transcurrir el período de los seis meses. En este último caso el contrato quedará extinguido y por consiguiente, si se pagara con posterioridad, no cabría rehabilitación alguna del mismo. Pero si la aseguradora consigue cobrar el pago requerido, la suspensión se levanta aunque sin efectos retroactivos.

Apuntar igualmente que, previa a la obligación de pago por el asegurado, está la obligación de presentar por la aseguradora al cobro el recibo correspondiente y en el lugar indicado, significando que cabe la condena de la aseguradora al pago de la indemnización prevista pese a no haber pago cuando la aseguradora ha incumplido su obligación de presentar al cobro el correspondiente recibo

mym@mymabogados.com

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