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ANÁLISIS JURÍDICO

El derecho a la libertad de información. Reportaje neutral

26/oct/08 01:20
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Es objeto de comentario la reciente sentencia de 26 de junio de 2008 de la Audiencia Provincial de Málaga, en donde un artículo aparecido en un diario de tirada nacional, destaca en grandes titulares que una menor marroquí denuncia al coordinador del centro de menores, por acoso sexual, así como las terribles condiciones en las que viven los niños acogidos.

Interpuesta querella contra el redactor del artículo, resulta que el mismo resulta absuelto en la instancia, entendiendo el Tribunal que no existe delito de injurias al entender que la información facilitada por aquél era veraz, en el sentido de que empleó la diligencia debida en la comprobación de la realidad de lo publicado se trata de un reportaje neutral.

¿Y qué se entiende por reportaje neutral?. La última doctrina del Tribunal Constitucional ha configurado al reportaje neutral como aquél en el que el medio de comunicación se limita a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, es decir, simplemente reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito. De este modo, el medio de comunicación no es el autor de la noticia, sino sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por el tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero.

Como dice la sentencia, "el canon de veracidad exigible posee en el ámbito del reportaje neutral una dimensión distinta al propio y general de la libertad de información, quedando en tales supuestos limitado el deber de diligencia del medio a la constatación de la verdad del hecho de la declaración en su doble aspecto de identificación del sujeto que emite las opiniones o noticias y valoración de la relación o conexión con el objeto del debate público y respecto a la ausencia de indicios de falsedad evidente, sin que deba controlar la veracidad de lo declarado sólo exigible al autor". En definitiva, la responsabilidad del medio sólo puede surgir si no es cierto que el tercero ha manifestado lo publicado o si se tergiversa gravemente, al desatender la literalidad de lo dicho como verdad objetiva, para agregar comentarios que pueden ser injuriosos y desviacionistas de la neutralidad de la información y de lo que debe representar su divulgación aséptica. A la vista de lo expuesto, se hace preciso con carácter previo, determinar si el reportaje que ha dado origen al presente recurso puede calificarse como neutral.

Debemos tener en cuenta que la protección constitucional de la libertad de información, en cuanto manifestación de hechos, se extiende únicamente a la información veraz, que exige un deber comprobación razonable según los cánones de la profesionalidad informativa. Y propósito del deber de veracidad del informador cuando se comunican hechos que suponen la implicación de una persona en actividades delictivas, cual es el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta, de un lado que el interés noticioso de los hechos o sucesos de relevancia penal justificó la información sobre los mismos, de otro que la verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y, finalmente que nuestra doctrina constitucional excluye de toda prevención invenciones, rumores o meras insidias.

Por tanto, la veracidad no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, identificada con la idea de objetividad, ni con la realidad incontrovertible de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos acontecimientos que hayan sido plenamente demostrados, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal sea una información contrastada según los cánones de la profesionalidad, y ello, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible.

mym@mymabogados.com

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