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ANÁLISIS JURÍDICO

La presunción de veracidad de las denuncias

12/oct/08 07:21
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El presente artículo comenta una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de marzo de 2008 en el que el propietario de un vehículo fue sancionado por circular a 181 Km/h, cuando el límite en la vía era de 120 Km/h, negándosele sistemáticamente la práctica de prueba contra la fotografía que sustentaba la sanción impuesta.

El demandante de amparo alegaba la vulneración del principio de presunción de inocencia a causa de que la prueba fotográfica obtenida mediante cinemómetro había sufrido manipulaciones, en el sentido de que determinados datos esenciales -fecha de la infracción, número de antena y punto kilométrico- no fueron impresos mecánicamente por el propio cinemómetro sino que fueron manuscritos, estimando por ello necesaria la ratificación de la denuncia por el agente denunciante.

Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y tiene que ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, o bien sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado.

En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, estos gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento. Esta normativa técnica esta recogida en una Orden reguladora del control Metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos, a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad, es preciso para que la prueba solicitada resulte pertinente en relación a su funcionamiento que existan unas dudas, mínimamente razonables, acerca de la adecuación de su funcionamiento. En el presente caso el cinemómetro detectó únicamente el exceso de velocidad, pero no el lugar y fecha de la infracción, que fueron manuscritos sobre la foto por el agente denunciante y no directamente del aparato medidor.

En efecto, en este caso era obligada la declaración del agente denunciante. Lo que no parece jurídicamente es desechar sin más aquellos medios de prueba destinados a contrarrestar las afirmaciones del boletín de denuncia, porque ninguna ley les atribuye un valor de santidad que no pueda ser sometido a contradicción en el procedimiento sancionador o en el procedimiento judicial; y el denunciado tiene legal y constitucionalmente el derecho de someter a contradicción en el proceso dichas diligencias y una de las formas de hacerlo es demostrando que, pese a lo externo y lo formal, no se cumplieron en realidad las garantías que la Ley impone: si le negamos la posibilidad de hacerlo interrogando a los agentes o testigos, estaremos asegurando su sanción o condena sin defensa ninguna.

En definitiva, la denuncia del agente no constituye prueba plena. Y es la Administración la que debe suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho denunciado. En el caso de que tal actividad probatoria no se haya producido, es evidente que el relato o descripción de los hechos por los agentes no conlleva una presunción de veracidad que obligue al administrado a demostrar su inocencia.

mym@mymabogados.com

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