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ANÁLISIS JURÍDICO

Acusación popular, acusación particular

21/sep/08 07:52
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El ordenamiento procesal penal se muestra muy generoso admitiendo junto a la presencia del Ministerio Fiscal la presencia de diversos querellantes que en base a la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal pueden clasificarse en acusadores populares o particulares. Los primeros son los ciudadanos que sin ser ofendidos por el delito en sí deciden ejercitar la acción penal en forma de querella, y a fin de prevenir posibles responsabilidades como consecuencia de un irresponsable ejercicio de la acción han de satisfacer fianza, mientras que los segundos son aquellos que por ostentar la titularidad del bien penal protegido y ser sujetos pasivos de delito pueden acceder al procedimiento como "ofendidos", en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero quedando en este caso dispensados del requisito de la fianza.

Aun cuando en el momento actual no existe duda de que tanto la acción particular como la acción popular integran el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, su fundamento constitucional es diferente. Mientras que el acusador popular tiene una legitimación derivada del art. 125 CE y no precisa afirmar que es el ofendido por el delito para que se le reconozca el derecho a ejercitar la acción penal, la legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 CE en cuanto que perjudicado por la infracción penal. La protección en amparo del derecho del acusador popular requiere, por ello, que la defensa del interés común sirva para sostener un interés legítimo y personal. Y no sólo las personas físicas, sino también las jurídicas se encuentran legitimadas para mostrarse parte en el proceso penal como acusadores populares.

Asimismo, existen algunas infracciones cuya persecución se conecta directamente con el objeto de ciertas entidades asociativas. No es posible ignorar que en este caso el ejercicio de la acción penal constituye un medio especialmente indicado para el cumplimiento de los fines asociativos, lo que entendemos por los llamados "intereses difusos", esto es, aquellos que no pueden ser encarnados por ninguna persona en particular y que pertenecen a la comunidad general deben ejercitarse conforme a acusación popular y en consecuencia es necesaria la prestación de fianza, puesto que la única dispensa de este requisito lo sería para los ofendidos por el delito. Fianza para el ejercicio de la acción penal que se impone a quien no resulta directamente ofendido por el delito que trata de perseguir y, que no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho que se pretende ejercitar pues no impide el acceso a la jurisdicción siempre que su cuantía en relación a los medios de quienes pretenden ejercitarla no impida ni obstaculice gravemente su ejercicio, pues otra cosa supondría indefensión, proscrita en el art. 24 de la Constitución.

En cuanto a la condena en costas a satisfacer por el condenado, respectivamente a las acusaciones, las correspondientes a la acusación particular se impondrán al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se halla desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento. En tanto que respecto de las costas de la acusación popular, no cabe imponerlas al no concurrir las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal.

Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, solamente cuando se trata de delitos que afectan negativamente a los que se conocen como «intereses difusos». El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que interesan a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente. Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados, el mismo criterio de la afectación y el interés, interpretado a tenor de la naturaleza de los bienes y derechos de que se trata, y que debieran servir para fundar eventuales condenas al pago de las costas de la acusación popular.

En definitiva, el primer contenido del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

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