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ANÁLISIS JURÍDICO

Licencias de apertura e inactividad de la administración

24/ago/08 02:41
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Determinadas actividades caracterizadas por las molestias tienen la condición de molestas en virtud de la remisión que al nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por D 2414/1961, de 30 de noviembre hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/1998, de 8 de enero de Régimen Jurídico de los Espectáculos y Actividades Clasificadas. Ello significa, que para el desarrollo de esas actividades es necesario contar con licencia de apertura concedida según el procedimiento que describen los artículos 15 y ss. de la meritada Ley. Es reiterada la doctrina del TS (SS 5 de mayo de 1987, 19 de enero y 1 de junio de 1988, 17 de julio de 1989, 3 de mayo de 1990, entre otras) que señala la necesidad de obtener licencia de apertura y funcionamiento para el ejercicio de una actividad comprendida en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sin que la mera tolerancia o inactividad de la Administración comporte ningún derecho para el administrado.

Es decir, que la necesidad de licencia de apertura con carácter previo a la realización de la actividad es indiscutible, tanto como la tangible realidad de que la demora en la actuación de la administración provoca el nacimiento de situaciones consentidas de provisionalidad en tanto se tramitan los oportunos expedientes. Este tipo de expedientes han de tramitarse ante el ayuntamiento y exigen con carácter previo a su resolución final la emisión por parte del Cabildo del denominado "informe de calificación", que, siendo negativo, obligará a denegar la licencia solicitada. Suele ocurrir que el empresario haya interesado la oportuna licencia de apertura sin que la administración haya dado respuesta alguna, muchas de las veces, precisamente, sabiendo que la administración no hará nada.

A la vista de lo establecido en la Ley, pueden darse tres supuestos básicos:

1º Que la licencia de apertura esté pendiente de su resolución por parte de la alcaldía una vez hayan sido evacuados todos los informes. Este supuesto lo resuelve el artículo 19 de la Ley mencionada, otorgando valor positivo o negativo al silencio administrativo, según el sentido del informe de calificación. Se presume que el informe de clasificación, además de incorporarse al expediente remitido por el ayuntamiento, se notifica por parte del Cabildo al empresario interesado a los efectos antedichos.

2º Que el Cabildo no emita en plazo su informe. Esta situación está prevista en el artículo 17.7 de la Ley, de tal manera que pasado un mes desde que se solicitó informe al Cabildo y éste no se ha emitido, ha de entenderse como emitido favorablemente. En este supuesto podría ocurrir que o bien el ayuntamiento concediera expresamente la licencia de conformidad al informe favorable del Cabildo por silencio, o bien que el ayuntamiento no hiciera nada. En tales supuestos, el plazo máximo para resolver, que son tres meses, se ampliaría un mes más, momento a partir del cual se entiende resuelto por silencio el informe del Cabildo. Así, pasados cuatro meses sin que el ayuntamiento haya resuelto expresamente, la licencia de apertura ha de entenderse concedida favorablemente por silencio administrativo.

3º Que una vez recibida la solicitud de licencia de apertura el ayuntamiento no la tramite. Este supuesto pretende estar contemplado en el artículo 20 de la Ley, en el que, en contra de lo dispuesto en la Ley 30/1992 según el texto dado a la misma por la Ley 4/1999, se instaura una especie de singular procedimiento en el que se le da la posibilidad al administrado de hacer constar tal circunstancia al Cabildo para que éste se subrogue en la posición del ayuntamiento.

mym@mymabogados.com

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