Finalizando ya el debate de la sentencia del Tribunal Supremo español, en la que el Alto Tribunal se pronuncia en materia de Derecho Internacional Marítimo -¡en la que no es competente!-, a propósito de la instalación de un cable submarino de Telefónica entre Gran Canaria y Tenerife, tenemos que referirnos necesariamente a la novedosa y original interpretación de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Tribunal, cuando dice que "la delimitación del mar territorial implica la delimitación inicial de la zona económica exclusiva de un país, así como de su plataforma territorial (continental), donde se encuentran los recursos naturales".
Lo que supone, en mi opinión, una subliminal yuxtaposición de espacios marítimos, dada la interpretación "sui géneris" que hacen sus señorías de la Convención de Jamaica de 1982, en la que se diferencian perfectamente y se catalogan por separado los espacios marítimos citados, en las Partes II, V y VI respectivamente, del vigente Estatuto Jurídico del Mar o Convenio del Mar. Otra cosa es que el Tribunal Supremo pretenda que España siga apropiándose ilegal y fraudulentamente de espacios marítimos que no le pertenecen (caso flagrante de las aguas de Canarias); como ya hiciera con Portugal en 1493, repartiéndose la "mar océana" más allá del Estrecho de Gibraltar. Pero ¡eso era antes, ahora ya no es posible! Véase:
El 10 de diciembre de 1982, los representantes de 119 naciones reunidos en Montego Bay, Jamaica, firmaron la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La acción coronaba 15 largos años de labor y daba fin a la más concurrida y prolongada de las conferencias internacionales celebradas hasta la fecha. A partir de una situación caótica y superando las luchas propias de intereses políticos y económicos claramente enfrentados, corrigiendo borrador tras borrador, la Tercera Conferencia del Mar consiguió establecer un nuevo orden marítimo internacional, escribiendo una auténtica "Constitución de los Océanos" para todos los países de la tierra: con litoral o sin él, ricos y pobres, desarrollados y en vías de desarrollo.
Se acababa así el mar ilimitado en dos dimensiones: los partidarios del "mare clausum", personificado en la figura del inglés John Selden, 1584-1645; y los ¡seguidores del holandés Hugo Grocio, 1583-1645, con sus tesis del "mare liberum", disputa enconada que alcanzó su punto crítico a principios del siglo XVII.
La Convención reparte tridimensionalmente sus fondos, así como la superficie. Concede el 40% del océano y fondos adyacentes a las costas de todos los continentes e islas a la administración de los Estados ribereños. Reserva el 60% restante para el sistema tradicional de libertad en el mar, pero conservando la riqueza de los océanos, que supone el 42% de la superficie terrestre, para la llamada "herencia común de la humanidad". La Convención pone este patrimonio bajo la administración de una nueva autoridad internacional de los fondos marinos, con capacidad para generar riqueza, establecer cánones de captura y una especie de dominio sobre las técnicas empleadas en la explotación de los océanos.
Así se dice en el Preámbulo de la Convención: "Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la Resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados". Disposición que encabeza el Artículo 136 de la Parte XI, la Zona, que consta de 22 artículos, del 133 al 155; y que a su vez, viene reflejada en el artículo 1.1, Introducción de la Parte Primera de la citada Convención.
En la que, además, el Mar Territorial y la Zona Contigua están contemplados en la Parte II, artículos 2 al 33, que trata, precisamente, de la zona contigua, cuya anchura no podrá exceder de 24 millas. O sea, si el mar territorial mide 12 millas, contadas desde las líneas de base rectas, es obvio que la zona contigua son 12 millas más. Y si tenemos en cuenta que la Zona Económica Exclusiva (Parte V, artículos 55 al 75) mide 200 millas -para hacerla coincidir con las dimensiones de la Plataforma Continental, Parte VI, artículos del 76 al 85- contadas a partir de las líneas de base rectas desde donde se mide la anchura del mar territorial y zona contigua, es evidente que ambos espacios quedan englobados en la ZEE. Con la particularidad de que la plataforma continental, según varias sentencias del TIJ, es un derecho "ipso iure" y "ab initio" del Estado costero. Por tanto, decir alegremente que la delimitación del mar territorial implica la delimitación del resto de los espacios marítimos de un país no solo es un monumental error jurídico, sino también una elucubración sin fundamento, que contribuye a crear más confusión, si cabe, en este asunto, por demás, desconocido para la inmensa mayoría del pueblo canario, al que se le crean falsas expectativas.
Pero entre las "perlas" de que consta la sentencia del Tribunal Supremo español, destaca la lectura, en "clave españolista", que el Alto Tribunal hace del artículo 46 de la Parte IV, Estados Archipielágicos, de la Convención de Montego Bay. En efecto, sus señorías afirman sin ningún rubor, en un fervoroso éxtasis patriótico que "este artículo 46 no contempla y, por lo tanto, no prohíbe o excluye la situación de Estados como España que, desde dicha perspectiva, tendría la consideración de Estado mixto, ya que, en parte, aunque no totalmente, está constituido o integrado por archipiélagos". Y aquí tengo que volver a nombrar al reputado jurista canario, destacado especialista en Derecho Internacional Marítimo, Felipe Baeza Betancort, quien afirma al respecto: "No vale decir que como no lo prohibió expresamente ya se puede, porque la Convención es una ley atributiva, no prohibitiva, y los derechos que no reconozca expresamente no se tienen".
Además, el Alto Tribunal español confunde (da la impresión que intencionadamente) lo que son "Archipiélagos de Estado" -caso de Baleares- con "Estados Archipielágicos -caso de Cabo Verde-, en un indisimulado afán de "sentar jurisprudencia" sobre la ya insostenible "españolidad de Canarias".
Téngase en cuenta que para los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960 (Primera y Segunda Conferencia), y para el derecho consuetudinario anterior, el concepto de archipiélago no existía jurídicamente; fue la perseverante y continua acción diplomática por parte de archipiélagos ya constituidos en Estados soberanos, muy afectados por el tema, como Indonesia, Filipinas e Islas Fiaji, la que logró en el seno de la Tercera Conferencia del Mar un régimen completamente nuevo en el marco de las leyes internacionales, consagrando el llamado "principio archipielágico" como exclusivo y potestativo de los archipiélagos Estado -¡que no, "de Estado"-, que faculta a estos a delimitar sus espacios marítimos no desde cada isla en particular, como es el caso de Canarias en la actualidad, sino desde el conjunto del archipiélago, como ya hemos señalado.
Y ya, con esta última parte, concluyo el análisis y el debate de la susodicha sentencia del Tribunal Supremo español, que se adentró en "aguas profundas" con grave riesgo de "ahogamiento por inmersión".
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