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ANÁLISIS JURÍDICO

La validez de los rastreos informáticos de la Policía Judicial contra la pornografía infantil

13/jul/08 01:00
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El delito de Pornografía Infantil, según la ONG Anesvad, "es toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas". El comercio y difusión de material pornográfico en la red supone ya el 50% de los ciberdelitos cometidos en la red. Hasta un millón y medio de imágenes eróticas de niños circulaban por la Red hace tres años, según la UNESCO. Los rastreos que realiza el equipo de delitos telemáticos de la Guardia Civil en Internet tienen por objeto desenmascarar la identidad críptica de los "IPs (Internet Protocols)", esto es, claves de acceso que los Proveedores de Servicios de Internet asignan a cada ordenador en el momento en el que se conecta a Internet, el cual permite identificar de forma indubitada a través de dichos Proveedores el número telefónico desde el que se produce la conexión. Dicho listado de "IPs" comprenden aquellos accesos a internet, a través de los cuales hacen las descargas o intercambios de los archivos cuyo número "hash" son incluidos previamente en la base de datos creada por el Grupo de Delitos Telemáticos, identificando en dichos listados, las "IPs" concretas de cada conexión, los archivos concretos transmitidos desde cada una de ellas, así como las horas en las que se accede por los usuarios al material de carácter pornográfico.

Cabe preguntarnos si los rastreos de la Policía Judicial para solicitar el número telefónico o identidad de una terminal telefónica (cabría extenderlo a una dirección o identificación de Internet) son válidos y necesitan de autorización judicial correspondiente.

Desde la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 123 de 20 de mayo de 2002 ( RTC 2002, 123), se establece, haciéndose eco del caso Malone ( 2-8-84 [ TEDH 1984, 1] ), resuelto por el Tribunal de Estrasburgo de Derechos Humanos, que la obtención del listado de llamadas hechas por los usuarios mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo ( RCL 1979, 2421) , equivalente al 18-3 C.E. En cuanto al concepto de secreto de la comunicación no sólo cubre su contenido, sino otros aspectos de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores. Consecuentemente podemos afirmar que el secreto a las comunicaciones telefónicas garantiza también la confidencialidad de los comunicantes, esto es, alcanzaría no sólo al secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, sino a la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino".

Los datos identificativos de un titular o de una terminal deberían ser encuadrados, no dentro del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18-3 C.E) sino en el marco del derecho a la intimidad personal (art. 18.1º C.E.) con la salvaguarda que puede dispensar la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, LO 15/1999 de 13 de diciembre. Asimismo la Ley 32 de 3 de noviembre de 2003, General de Telecomunicaciones y su Reglamento, RD 424 de 15 de abril de 2005, recoge que sin el consentimiento del titular de unos datos reservados, contenidos en archivos informáticos, estos no pueden facilitarse a nadie, salvo los casos especiales que autorizan sus propias normas, entre las que se halla la autorización judicial, que lógicamente estaría justificada en un proceso de investigación penal.

Consecuentemente quien utiliza un programa P2P, caso del EMULE por ejemplo, asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet. No se precisa de autorización judicial para conseguir lo que es público y el propio usuario de la red es quien lo ha introducido en la misma. Usualmente la policía judicial cuando interesa una actuación injerencial del juez, concreta y precisa los números telefónicos que deben ser intervenidos, facilitando sus titulares o posibles usuarios, que coinciden con las sospechas de estar cometiendo algún delito.

Lo cierto es que los rastreos la policía judicial cumplen con la función de perseguir delitos y detener a los delincuentes que los cometen, siendo legítimos y regulares los rastreos para la identidad de la terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado "IPs"; y sin que por ello pueda entreverse una violación del derecho a la intimidad personal, o carezcan de validez las diligencias policiales practicadas a tal efecto.

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