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ANÁLISIS JURÍDICO

La ley de contratos del Sector Público (III). Cuestiones puntuales

1/jun/08 01:20
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La Ley de Contratos del Sector Público ha incorporado una serie de novedades principales tales como la introducción de los criterios de la Directiva 2004/18, el diálogo competitivo, la adopción de determinadas técnicas de racionalización de la contratación, la introducción de la contratación telemática y el nuevo recurso especial en materia de contratación. Además de las novedades principales, merece la pena comentar, aunque sea para dar noticia de ellas, algunas cuestiones interesantes.En relación a las garantías, con carácter general, el importe global que habrá de depositar el contratista designado como adjudicatario provisional será el 5% del importe de adjudicación (antes el 4%). Potestativamente (antes, era de forma obligatoria), en los pliegos de de cláusulas administrativas podrá determinase la prestación de garantía provisional como condición para licitar al procedimiento de contratación. Dicha garantía no podrá superar el 3% del presupuesto del contrato. Cuando quien contrata pertenezca al sector público y no tenga la condición de Administración Pública, el establecimiento de garantías, tanto para responder del mantenimiento de las ofertas (provisionales) como las que aseguran la correcta ejecución del contrato (definitivas) es una opción que habrá de establecer el órgano de contratación en los pliegos.

Dentro de estas "curiosidades" de la ley que comentamos, nos ha llamado la atención la posibilidad que contempla su artículo 52 por la cual la acreditación de la solvencia de determinado el empresario para celebrar un contrato, podrá basarse en la solvencia y en los medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica y los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato dispone efectivamente de esos medios. Por ejemplo, se nos ocurre que a tal fin bastará, en el caso de obras, un contrato de alquiler de determinada maquinaria condicionado a la adjudicación del contrato. Interesante.

En la misma línea, los pliegos de contratos de servicios y de obras o de suministro en los que se requiera colocación e instalación, podrán exigir que las personas jurídicas especifiquen, en su oferta o solicitud de participación, el nombre y cualificación de profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.

También los órganos de contratación podrán exigir -en los pliegos-, que además de acreditar la solvencia, o en su caso, la calificación, el licitante se comprometa a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello. La ley da la posibilidad de que el cumplimiento de tales compromisos se considere obligación esencial, lo que implicaría que su incumplimiento sería causa de resolución del contrato, o establecer penalidades. En tal sentido, dentro de las causas de resolución, además de las típicas, se contempla la posibilidad de que en los pliegos se concreten las obligaciones cuyo incumplimiento el órgano de contratación considerará causa de resolución. No será extraño ver en los pliegos cláusulas generales en virtud del cual cualquier incumplimiento de obligaciones por parte del contratista será considerado causa de resolución.

Resulta interesante referir también, la posibilidad de incluir en los pliegos las condiciones especiales en relación a la ejecución de los contratos atendiendo a consideraciones medioambientales o sociales con finalidad de inserción sociolaboral, eliminar desigualdades entre hombre y mujer, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo y otras finalidades del mismo carácter.

También los pliegos podrán exigir que las comunicaciones e intercambios de información entre contratista y contratante se deban realizar por correo telefax o medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Incluso las solicitudes de participación podrán realizarse por teléfono (con posterior confirmación escrita).

En relación a la calificación del contratista, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la Ley en cuanto a la determinación de los casos en que tal calificación es exigible, continuará vigente primer apartado del artículo 25 de la derogada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir de forma potestativa determinada calificación independientemente de la cuantía del contrato. En interesante destacar que las decisiones de calificación adoptadas por las Comunidades Autónomas tendrán eficacia únicamente en el territorio de es Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que en esas calificaciones hayan de respetarse las reglas y criterios establecidos en la Ley.

Por último, merece ser mencionada la detallada regulación del derecho de información en el procedimiento abierto. Procedimiento que, dicho sea de paso, viene a englobar los antiguos procedimientos de concurso y subasta (sin perjuicio de la denominada subasta electrónica).

mym@mymabogados.com

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