VAMOS A RENDIR homenaje a la casi bicentenaria Carta, porque su extraordinaria proyección ha condicionado, en buena medida, el desarrollo constitucional de nuestro país.
La Constitución de 1812 no fue espontáneo fruto de una elaboración, doctrinal y política. Aunque ello se produce, además de la demanda de la sociedad española. Cierto que no es posible desconocer que la España de principios de siglo XIX se encontraba ya envuelta en los aires surgidos de la Revolución francesa, que tuvieron amplia acogida por al clase culta e intelectual de nuestro país, que había hecho suya la oposición liberal que se enfrentara, veinte años antes, al absolutismo monárquico y al poder de las clases privilegiadas, en las históricas sesiones de los Estados Generales de Versalles, en 1789.
En este sentido, puede afirmarse que la Constitución de Cádiz -jocosamente llamada "La Pepa", por alusión, tanto a la fecha de su entrada en vigor como por despectiva mención al Rey José- tiene su referencia histórica fundamental en los postulados de las Costes constituyentes del país vecino, y, más concretamente, en la Declaración -para todos los hombres, para todos los tiempos, para todos los países- de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada en 26 de agosto de 1789 por los representantes del pueblo francés reunidos en Asamblea General; con el propósito, felizmente consumado, de sustituir el absolutismo real por el principio de la soberanía nacional, y, en definitiva, de otorgar al pueblo de Francia el más democrático sistema político de cuantos eran conocidos en el mundo, considerando "que la ignorancia, el olvido y el desprecio de los derechos del hombre son las causas de las desgracias públicas".
Desde la óptica jurídica, la Constitución francesa de 1791, como antecedente histórico de nuestra Carta de 1812, comporta una profunda transformación.
En la Edad Media, la justicia representa la vindicta pública; durante el siglo XVIII la equidad se imponía como principio jurídico de valor absoluto.
Pero, a partir de 1791, la justicia no representa tanto una medida de defensa y de seguridad para la sociedad, como un castigo infringido al ciudadano tras la indagación de su culpabilidad, valorando conjuntamente la culpabilidad de hecho y la culpabilidad moral, y situado antes que el interés social el respeto a los derechos del individuo.
Para todo ello, se consagra, como piedra angular del sistema, la separación de poderes, que representa a la soberanía nacional. Frente a ese poder, el rey sólo tiene competencia para el ejercicio de una función moderadora.
El poder ejecutivo lo ostenta el soberano, quien, asimismo, asume la iniciativa diplomática y la cabeza del ejército. Y el poder judicial, dirigido a la aplicación de la ley, se asigna a jueces electos e inamovibles, y, por tanto, independientes.
Al calor de este marco referencial, vio la luz nuestra Constitución de 19 de marzo de 1812, que transpiraba las características del primer liberalismo, es decir, la aspiración a racionalizar el poder con un cierto sentido taumatúrgico -o como se ha escrito, con "vigencia inquieta"- para sacar a España del letargo en que estaba sumida en los últimos tiempos en la monarquía absoluta.
Sus preceptos fueron consolidando, a través de un fatigoso periplo, la raíz y el fundamento de los siguientes cuerpos constitucionales.
Encerrados hoy en los mandatos de la vigente Ley de Leyes de 1978, su lectura evoca y aroma el permanente recuerdo de aquellos que hicieron del hombre el verdadero protagonista de la Historia.
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