"LA naturaleza se impone sobre la Ley". Así concluye la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 en un proceso sobre reconocimiento del derecho a la prestación por maternidad adoptiva tras la adopción por la reclamante de la hija que tuvo su esposa por inseminación artificial. Partimos con que el artículo 48 ET reconoce el derecho a la suspensión del contrato por maternidad biológica, adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, durante 16 semanas ininterrumpidas. Solicitada por la demandante el derecho a la prestación por maternidad adoptiva le fue denegada por la Seguridad Social por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de maternidad, ni biológica ni adoptiva, ya que en este último caso, se reservaba para el supuesto en que el adoptado se incorpora por primera vez a una nueva unidad familiar. Presentada la correspondiente demanda le fue reconocido el derecho a la prestación por maternidad adoptiva, confirmándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Lo curioso de esta Sentencia de la Sala, favorable a la pretensión de la demandante, es la fundamentación jurídica del fallo. Se razona en la Sentencia: "el derecho que se reclama proviene de la adopción que la demandante realizó de la hija de su cónyuge. Pero no nos encontramos ante la adopción de un menor que se incorpora a una unidad familiar ó se incorpora a la convivencia con quien le adopta, sino que la adopción que realizó la demandante constituyó el mecanismo para convertir en su hija a la niña biológica de su cónyuge, con la que se hallaba casada y con la que decidió tener un hijo. Dado que ambos cónyuges son del mismo sexo, la gestación se produjo por inseminación artificial del cónyuge de la aquí demandante, por lo que ésta recurrió a la forma de la adopción para terminar de conformar la unidad. Por consiguiente, no existe la necesidad de suspender el contrato de trabajo con derecho a la reserva del puesto en atención a la conveniencia de que exista un período inicial intenso de convivencia que contribuya a la mejor adaptación entre padres adoptantes y menor de edad adoptado, sino que la demandante y su cónyuge decidieron tener un hijo y éste nació estando casadas, por lo que los derechos emanados del art. 48 del Estatuto de los Trabajadores provendrían de la figura del parto, pero no de la adopción. Se une a ello la circunstancia de que, conforme señala el Código Civil, la filiación matrimonial materna y paterna queda determinada por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres; y se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio. Esto último es lo que ocurrió en el presente caso. Por tanto, nada permite dudar de que la niña nacida fue de la demandante y su cónyuge. No debiera ser necesario que aquélla adoptara a la niña. Tener que hacerlo para convertirla en hija deteriora la igualdad de los matrimonios entre personas del mismo sexo respecto a personas de sexo distinto, lo que a su vez evidenciaría que la pretensión, en este punto, de la Ley 13/2005 es teórica, pero no real, puesto que por mucho que se esmere la Ley en proclamar igualdades, es metafísicamente imposible que dos personas del mismo sexo puedan tener hijos, puesto que la Naturaleza se impone sobre la Ley". Finalmente, al margen de todo esto, la Sala reconoce a la demandante el derecho a la prestación de maternidad adoptiva y al correspondiente disfrute de las 16 semanas ininterrumpidas, porqué no consta en los autos que su cónyuge la disfrutara por razón del parto- o sea, la prestación por maternidad biológica- ya que en ese caso no cabría el disfrute duplicado por ambas progenitoras del derecho con causa en el mismo nacimiento. Ningún problema debería plantearse cuando en el mismo supuesto, lo que se pretendiera es ceder al otro cónyuge parte del disfrute del periodo de descanso por maternidad biológica.
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