PUBLICIDAD es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
¿Cuándo resulta engañosa? Cuando de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios.
El artículo 4 de la Ley General de Publicidad contiene una definición bastante precisa del concepto de publicidad engañosa que se basa en la protección simultánea de un interés particular del consumidor y usuario, que puede verse inducido a tomar unas decisiones perjudiciales para su patrimonio, o incluso para su propia salud, y de un interés general, que parte de la base del reconocimiento de la peligrosidad que puede entrañar la actividad publicitaria. El artículo 5 de la Ley General de Publicidad refiere indistintamente para la posible calificación de una publicidad como engañosa, elementos objetivos (fecha de fabricación producción, precio, identificación del productor, etc.), iguales para la generalidad de los consumidores, y subjetivos (resultados que pueden esperarse de la utilización del producto o servicio, idoneidad y novedad de los mismos, etc.), que dependen de cada destinatario y de las circunstancias en que adquiere el producto o utiliza el servicio.
La doctrina establece una serie de parámetros interpretativos para determinar la inveracidad de una publicidad: a) Debe prevalecer la significación otorgada a la expresión publicitaria por los destinatarios de la misma, frente a la perseguida por el anunciante; b) El criterio interpretativo debe ser el del consumidor medio, no experto en la materia objeto del anuncio; c) Se debe aplicar el principio de indivisibilidad del anuncio, no pudiendo analizarse separadamente cada una de sus partes; d) Ha de tenerse presente tanto el tipo de prestación anunciada, como el medio publicitario empleado y el contexto social, económico y cultural en que se desarrolla la promoción; e) Como en todas estas materias, es de aplicación el principio general "in dubio, pro consumitore"
Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita. En este aspecto, la Ley General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988, abrió la legitimación para las acciones de cesación y rectificación de la publicidad ilícita a todas las asociaciones de consumidores y usuarios, sin más requisitos, así como a los afectados, a quienes tuvieran un derecho subjetivo o un interés legítimo y a los órganos de la administración competentes. A su vez, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de 13 de abril de 1998, habilitaba para el ejercicio de las accio-+nes de cesación y retractación de cláusulas abusivas, entre otros, a las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas legalmente y que tuvieran estatutariamente encomendada la defensa de éstos. Y finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, modificó la materia en su artículo 11, en el que sin pretender regular de forma exhaustiva la legitimación para las acciones en defensa de los intereses colectivos o generales de los consumidores, y por tanto, sin excluir la eventual legitimación de otras personas o entidades, la atribuye de forma general y abstracta, al igual que hacía el artículo 20.1 de la Ley de Consumidores, a las asociaciones de consumidores y usuarios, sin más requisitos que estar legalmente constituidas, es decir, sin condicionar su legitimación a la inscripción en un Registro o la representación en el Consejo de Consumidores y Usuarios.
Por último, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Publicidad, conforme al cual, "en las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora".
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